REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000249DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000249DM
SOLICITANTES: María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.980.737 y V.- 17.249.989 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Julio César González Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 151.379
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000058
I
En fecha 19 de mayo de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el abogado Julio César González Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 151.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.980.737 y V.- 17.249.989 respectivamente, según se evidencia de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 18/05/2023, anotado bajo el Nº 34, Tomo 22, Folios 101 hasta 103, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por sus representados en fecha 01 de febrero de 2018, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el apoderado judicial que sus representados contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de febrero de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 03, Folio 03, Tomo I, Año 2018, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “B”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Bárbula, Casa Nº 18-30, Casco Central, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Asimismo, manifiesta el apoderado judicial que durante los primeros años del matrimonio de sus representados la relación fue amorosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero después de un tiempo todo cambio a consecuencia de los diferentes caracteres, comenzando a surgir desavenencias y contrariedades que fracturaron la vida conyugal, distanciándose uno del otro, haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerse afecto, separándose de hecho en fecha
04 de enero de 2023, tomando cada uno rumbos y destinos distintos, sin intención alguna de reconciliación. Asimismo señala que durante la referida unión no se procrearon hijos ni se adquirió bienes.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas al abogado Julio Cesár González Clavijo, de fecha 18/05/2023, anotado bajo el Nº 34, Tomo 22, Folios 101 hasta 103. 2) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 03, Folio 03, Tomo I, año 2018, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas, 3) Copias fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 22 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia (practicada en fecha 06 de junio de 2023 f. 20)
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 03, Folio 03, Tomo I, año 2018. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas.
TERCERO: Asimismo, el apoderado judicial señala como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Bárbula, Casa Nº 18-30, Casco Central, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo
señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el abogado Julio César González Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 151.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.980.737 y V.- 17.249.989 respectivamente.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos María Gabriela Delgado Rivero y Rainier José Bazan Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.980.737 y V.- 17.249.989 respectivamente, en fecha 01 de febrero de 2018, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 03, Folio 03, Tomo I, año 2018.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
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