REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000280DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000280DM
Solicitante: Carlos José De Stefano Acasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.752.920, asistido por los abogados Lilibeth Martínez y Howard José Reyes Colina, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 110.897 y 266.649 respectivamente
Motivo: Inspección Ocular
Clase: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: No. PJ0052023000056
I
En fecha 6 de junio de 2023, fue presentada Solicitud de Inspección Ocular por el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.752.920, asistido por los abogados Lilibeth Martínez y Howard José Reyes Colina, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 110.897 y 266.649 respectivamente, correspondiéndole por distribución a este Tribunal. En fecha 8 de junio de 2023 se le dio entrada y se formó expediente.
El solicitante requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Principal de Las Llaves, (vía que conduce a Goaigoaza), Sector La Corina, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, en la parcela Nº 02, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Dejar constancia el Tribunal, con la ayuda de un experto de que en este lote de terreno he fomentado las bienhechurías sobre un área de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADROS (640,60M2) y forma parte de una mayor extensión que mide DOS MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADROS (2.127,73 M2), anexo copia de Certificación de Linderos y Medidas de fecha 10/11/2022 expedida por la División de Catrastro, marcada “E”. SEGUNDO: Dejar constancia el Tribunal de la existencia de un Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de Marzo de 2011 de las bienhechuría y del área de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADROS CON OCHO DECIMETROS CUADRADROS (1.600,8M2) que firmé con la sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero en el Tomo: 5-A, Nro. 49, Año 2022 de fecha 03/05/2022, Anexo copia certificada marcada “F”. ... QUINTO: Dejar constancia el Tribunal de quien es el dueño de los materiales de construcción y responsable de la ocupación total de la parcela.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud lo hace de la siguiente manera:
La inspección ocular o también llamada extra lítem forma parte de los actos de jurisdicción voluntaria, contenidos en la Parte Segundo, Titulo VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 938 que establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 1428 del Código Civil en cuanto a la figura de la inspección ocular señala lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”., (subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
En primer lugar quiera esta Juzgadora señalar que dentro de los requisitos indispensables para la práctica de la inspección extra litem se encuentra que el solicitante alegue y pruebe la urgencia o perjuicio que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la misma y que señale los hechos, estados o circunstancias que pudiesen desaparecer o ser desaparecidos, evidenciando que en el presente caso la parte interesada solo señaló los particulares que pretende evacuar a través de la presente inspección, más no probó ni demostró la urgencia para su evacuación.
Asimismo, observa esta Juzgadora que en el presente caso tampoco se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, al comprobarse que los hechos o circunstancias que se pretenden sean objeto de inspección pueden ser acreditados mediante otro medio ▬ caso del particular segundo donde se requiere se deje constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento▬ particular éste que en todo caso su evacuación conllevaría a solicitar al tenedor del documento su exhibición, situación esta que desnaturaliza la función de la inspección extra litem ó de ser el caso que sea el propio solicitante el que tenga en sus manos el referido contrato, su evacuación sería inútil pues existe un medio (documental) a través del cual puede acreditar determinado hecho.
Por último, es importante señalar que en este tipo de solicitudes no le está permitido al Juez emitir juicios o realizar algún tipo de apreciación, y en el caso del particular quinto su evacuación conllevaría a determinar quién es el dueño y responsable de un material de construcción el cual según lo manifestado por el solicitante se encuentra ocupando la parcela donde se requiere la inspección, situación ésta que requiere de un cúmulo de pruebas (facturas, recibos) que tendría que tener en su manos el Juzgador para poder llegar a esa conclusión ▬que como se repite, no puede realizar el Juez en este tipo de solicitudes▬. En tal sentido, y en base a los argumentos antes expuesto es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara Inadmisible la Solicitud de Inspección Ocular presentada el ciudadano Carlos José De Stefano Acasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.752.920, asistido por los abogados Lilibeth Martínez y Howard José Reyes Colina, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 110.897 y 266.649 respectivamente
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado
Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodriguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodriguez Lugo
|