REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 01 de junio de 2023
213° y 164°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000574DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000574DM


SOLICITANTE: Daniel Eduardo Arévalo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.242.994
APODERADO JUDICIAL: Jose´Aranguiren López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 40.325
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000052

I

En fecha 24 de noviembre de 2022, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el abogado José´Aranguiren López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 40.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Arévalo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.242.994, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Yakelin Esperanza Singer Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.536.343, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el apoderado judicial que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yakelin Esperanza Singer Espinoza, en fecha 30 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 43, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “B”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: San Esteban Pueblo, Calle Coromoto, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Asimismo, manifiesta el apoderado judicial que durante los primeros años del matrimonio de su representado, existió la armonía en el hogar pero por razones diversas y muy personales se fue deteriorando paulatinamente, haciéndosecasi imposible la relación conyugal, pero desde el año 2018, surgieron conflictos insuperables de pareja que los


obligaron a separarse de hecho y hasta la presente fecha han permanecido completamente independientes uno del otro, sin ninguna posibilidad de reconciliación.

Manifiesta que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Daniel Eduardo Arevalo Singer y Danielys Greismar Arevalo Singer, ambos mayores de edad.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano Daniel Eduardo Arévalo Hernández a los abogados José Aranguen López y Gilberto Salazar Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 14 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 14, Tomo 57, Folios 41 hasta 43. 2) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 43, Folio 43, Tomo I, año 2013, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Daniel Eduardo Arévalo Hernández y Yakelyn Esperanza Singer Espinoza. 3) Copias fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges e hijos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia (practicada en fecha 25/04/2023 f. 16) y la citación de la ciudadana Yakelyn Esperanza Singer Espinoza (quien conforme a diligencia del alguacil se negó a firmar la boleta de citación f. 18).
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana Yakelyn Esperanza Singer Espinoza, asistida de abogado se dio por notificado en el presente asunto y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 43, Folio 43, Tomo I, año 2013. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Daniel Eduardo Arévalo Hernández y Yakelyn Esperanza Singer Espinoza
TERCERO: Asimismo, el apoderado judicial señala como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Esteban Pueblo, Calle Coromoto, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como haber acudido personalmente la ciudadana Yakelyn Esperanza Singer Espinoza a darse por notificada en la presente causa, quien no hizo objeción alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, y manifestó estar de acuerdo con la misma, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por por el abogado José Aranguiren López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 40.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Arévalo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.242.994.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Daniel Eduardo Arévalo Hernández y Yakelyn Esperanza Singer Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.242.994 y V.- 14.536.343 respectivamente, en fecha 30 de mayo de 2013, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 43, Folio 43, Tomo I, año 2013.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo