República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, Treinta (30) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000287 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000287 DM
PARTES: Ciudadanos JUAN MANUEL MACEDO POSTANA y VILMARY DEL CARMEN SIERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.864 y V-11.487.204 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE EL SOLICITANTE: Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.904.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000046
I
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la Abogado AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No 134.904 actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL MACEDO POSTANA, titular de la cédula de identidad No V-9.641.864, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que une a su representado con la ciudadana VILMARY DEL CARMEN SIERRA LEON , titular de la cédula de identidad No V-11.487.204, previa su notificación, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó el solicitante mediante apoderada judicial haber contraído matrimonio civil, en fecha 05 de febrero de 1995, por ante la Oficina del hoy Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No 27, folio 53 al 54, tomo A, año 1995 anexa a los folios 03 y 04.del expediente. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en calle Plaza, No 8-95, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo hoy mayor de edad, que lleva por nombre FERNANDO GABRIEL MACEDO SIERA; manifestó la solicitante que durante su unión conyugal No adquirieron bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 02).
En fecha 13 de junio de 2023, se le dio entrada y se insto a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano Fernando Gabriel Macedo.
En fecha 14 de junio de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante y da cumplimiento al auto de fecha 13-06-2023.
En fecha 20 de junio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la cónyuge Vilmary Del Carmen Sierra León y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 16 y 17).
En fecha 20 de junio de 2023, el solicitante mediante apoderada judicial, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal. (Folio 18).
En fecha 21 de junio de 2023, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 19 y 20).
En fecha 22 de junio de 2023 el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Vilmary del Carmen Sierra León, titular de la cédula de identidad No.V-11.487.204.
En fecha 29-6-2023, se agregó a los autos escrito presentado por la Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que manifiesta que nada tiene que objetar con respecto a la solicitud de divorcio.
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que haya tenido nada que objetar, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JUAN MANUEL MACEDO POSTANA y VILMARY DEL CARMEN SIERRA LEÓN, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL MACEDO POSTANA y VILMARY DEL CARMEN SIERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.864 y V-11.487.204. Apoderada Judicial del Solicitante abogada AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.904. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de febrero de 1995, por ante la hoy Oficina del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio Nro. 27, Folios 53 al 54, Tomo A del año 1995.
Liquídese en su oportunidad la comunidad conyugal en el caso de que se hayan acumulado bienes gananciales.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 am, bajo el Nro. PJ042023000046, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
Exp. Nº GP31-S-2023-000287 DM
Sent. Nº PJ042023000046
EVG-
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