República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 14 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000198 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000198 DM

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GISELA ANIDO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895.610.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ISBELIA CORONADO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.387.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000043
I
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GISELA ANIDO DE PADRÓN, asistida por la abogada CARMEN ISBELIA CORONADO DURAN, en la cual solicita que el Tribunal ordena la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el Nº 1.048, Folio 237, Tomo III del año 1.954, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 1954. Solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 09).
En fecha 24 de abril de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos, y admitió la misma, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 10 al 12).
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la solicitante GISELA ANIDO DE PADRÓN, debidamente asistida por la abogada CARMEN ISBELIA CORONADO DURÁN, y por medio de diligencia confirió poder especial apud-acta a la abogada antes mencionada. (Folio 13).
En la misma fecha anterior, 25 de abril de 2023, la referida abogada presentó dos diligencias separadas, en la primera peticionó la celeridad en el procedimiento, y en la segunda dejó constancia de haber consignado los fotostatos y medios necesarios al Alguacil para la notificación del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
En fecha 26 de abril de 2023, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (Folios 16 y 17).
En fecha 02 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el ejemplar de diario La Calle donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado en la admisión. (Folios 18 al 20).
En la misma fecha anterior, 02 de mayo de 2023, se dictó auto ordenando desglosar la página del ejemplar del diario donde apareció el Cartel de Emplazamiento, y agregarla al expediente. (Folio 21).
En fecha 22 de mayo de 2023, se dicto auto aperturando el procedimiento a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 25 de mayo de 2023, la apoderada de la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó todas las pruebas consignadas junto al escrito de solicitud, invocó el mérito favorable de los autos, y consignó y promovió una documental. (Folios 24 y 25).
Por último, este Tribunal en fecha 230 de mayo de 2023, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 26).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega la solicitante que le urge rectificar su acta de nacimiento signada con el Nº 1.048, Folio 237, Tomo III del año 1.954, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 1954, ya por error involuntario al momento de levantar el acta de nacimiento se omitió indicar el segundo apellido del padre, el cual es FANDIÑO, así como su número de cédula de identidad E-19.067, y su nacionalidad, la cual es Española, originario de España, San Pantaleón- Provincia de Coruña, en tal sentido solicita se corrijan dichos errores materiales de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELA ANIDO DE PADRÓN, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 1.048, Folio 237, Tomo III del año 1.954; cuya rectificación se pretende. (Folios 03 y 04).
2. Copia simple de datos filiatorios, correspondientes al otorgamiento de la cédula de identidad Nº E-19.067, expedida en Caracas el 22/03/1945, al ciudadano FRANCISCO ANIDO FANDIÑO. (Folio 05).
3. Copia simple de la cédula de identidad Nº V-3.895.610, correspondiente a la solicitante ciudadana GISELA ANIDO DE PADRÓN, emitida en fecha 07/06/2019. (Folio 06).
4. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ANIDO FANDIÑO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 36, Folio 36, Tomo I del año 1.966. (Folios 07 y 08).
5. Invocó el mérito favorable que se desprende de los documentos consignados junto a la solicitud. (Folio 24)
6. Impresión de captura de pantalla de cita del Consulado General de España en Caracas, la cual marcó con la letra “A”. (Folio 25).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al merito favorable de los autos promovidos por la solicitante e indicados en el numeral 5, quien suscribe le hace saber que los mismos no constituyen un medio de prueba valido, sino que son el resultado de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por último, en relación a la documental promovida en el numeral 6, consistente en impresión de captura de pantalla, la misma se desecha por cuanto no aporta valor probatorio alguno para decidir el mérito de la solicitud. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia de los errores materiales cometidos en el Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELA ANIDO DE PADRÓN, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 1.048, Folio 237, Tomo III del año 1.954; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados, la cual se ordenará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GISELA ANIDO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895.610, asistida por su hoy apoderada judicial, abogada CARMEN ISBELIA CORONADO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.387. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, anotada bajo el Nº 1.048, Folio 237, Tomo III del año 1.954, de la siguiente manera: En donde se lee: “FRANCISCO ANIDO, quien dice tener cuarenta y ocho años de edad, ser de profesión comerciante y vecino de este municipio”, debe leerse: “FRANCISCO ANIDO FANDIÑO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-19.067, nacido en España, San Pantaleón- Provincia de Coruña, quien dice tener cuarenta y ocho años de edad, ser de profesión comerciante y vecino de este municipio”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm, bajo el Nro. PJ042023000043, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.

Exp. Nº GP31-S-2023-000198 DM
Sent. Nº PJ042023000043
KSL.-