REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
PARTE (S) SOLICITANTE(S): VICTOR RAUL NUNES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.687.318, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 316.689.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 4472-2023.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diez (10) de mayo de 2023, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO el ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.687.318, y de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 316.689, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, recibiendo el físico y dándosele entrada, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, bajo el Nro. 4472-2023. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día veintitrés (23) de mayo de 2023, fecha en la cual este tribunal dicta despacho saneador instando al solicitante a consignar autorización notariada por el propietario del terreno a los fines de poder evacuar título supletorio sobre las bienhechurías construidas, so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, , no constando en actas actuación alguna por parte del solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el veintitrés (23) de mayo de 2023, hasta la presente fecha, transcurrieron seis (6) días de despacho y que el auto establece cinco (5) días de despacho a los fines de dar despacho saneador so pena de declarar perdida de interés, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERES de la presente solicitud de título supletorio.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.687.318, y de este domicilio
SEGUNDO: terminada la solicitud iniciada en fecha diez (10) de mayo del 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4472-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4472-2023