REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cinco (5) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.077, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.626, de este domicilio.
CÓNYUGE: KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.298,906, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4451-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.077, de este domicilio, asistido por la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.626, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.298,906, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4451-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.298,906, de este domicilio, se libraron boletas de Notificación.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.077, de este domicilio, asistido por la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.626, de este domicilio, ratificando la solicitud de Divorcio por invocación especifica del Desafecto, e indicando no haber adquirido bienes que liquidar ni haber procreado hijos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se recibió Poder apud acta otorgado por el ciudadano CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.077, de este domicilio, a la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.626, de este domicilio; la secretaria lo certificó.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, supra identificada, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la apoderada judicial del solicitante los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, indicando haberse trasladado al pasillo de este tribunal y notificar a la conyuge del solicitante, ciudadana KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.298,906, de este domicilio; consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana.
En fecha tres (3) de mayo de 2023, consigna diligencia el alguacil de este despacho indicando haber practicado la notificación a la Fiscalía Especializada 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta en la disolución conyugal siempre que se garantice el debido proceso a la cónyuge demandada y sea notificada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, asistido por la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) en fecha seis (06) de diciembre de 2.019, nosotros KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO …OMISSIS… y CESAR JOSUE VISAMON HISTOL…OMISSIS… contrajimos matrimonio civil, presenciado y autorizado por la Registradora Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Según consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento uno (101), (sic) folio nro. Ciento uno, tomo nro, Uno, del Libro de Registros de Matrimonios de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo (sic) (…)
Que (…) establecimos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La emboscada, calle Juan José Flores, casa 22-137. Guacara, Estado Carabobo. (…)
Que (…) en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. (…)
Que (…) en nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún bien mueble o inmueble. (…)
Que (…) al principio de nuestra relación matrimonial todo marchó bien, en un ambiente de paz y armonía, pero a los meses surgieron problemas entre nosotros, que crearon situaciones difíciles, hasta el punto que nos separamos a los 3 meses de casados hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables, a esto se suma mi decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que me une, en virtud de que, me encuentro en una situación de DESAMOR y DESAFECTO (…)
Que (…) la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, y plasmada en sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho del libelo de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, asistido por la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, en contra la ciudadana KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos CESAR JOSUE VISAMON HISTOL Y KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 101, folio N° 101, tomo I, que cursa en el folio tres (3) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: La Emboscada, calle Juan José Flores, casa 22-137, Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados, separándose tres (3) meses luego de contraer nupcias, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º El solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente manifestó que no tenía nada que objetar al presente proceso siempre que se garantizara el debido proceso a la cónyuge demandada, lo cual quien aquí decide revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la cónyuge demandada fue notificada por lo que se encuentra a Derecho, siendo garantizados los principios constitucionales.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano CESAR JOSUE VISAMON HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.077, de este domicilio, contra la ciudadana KENIA GLISMARY MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.298,906, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), según acta de matrimonio N°101, folio 101, tomo I, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los cinco (5) días del mes junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4451-2023. En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4451-2023
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