REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, Treinta (30) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD
SOLICITANTE (S): ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO GAMBOA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.068.706 y V-7.024.224, respectivamente, la primera domicilia en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, y el segundo en el municipio los Guayos estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4475-2023.

-II-
SÍNTESIS

En fecha quince (15) de mayo de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO GAMBOA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.068.706 y V-7.024.224, respectivamente, la primera domicilia en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, y el segundo en el municipio los Guayos del estado Carabobo, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222-772. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, bajo el Nro. 4475-2023, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO GAMBOA TIRADO, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, ratificando la solicitud de divorcio 185-A.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO, identifica ut supra, otorgando poder Apud- Acta, a la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, consigna los emolumentos al alguacil de este despacho para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió de la apoderada judicial de los solicitantes abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, los emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha siete (07) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO GAMBOA TIRADO, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:

Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Veinte (20) de Agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981) contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N°161, folio 161 Año 1981, la cual anexo marcada con la letra “A” (…)
Que(…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección sector Mariscal sucre, calle Negro Primero, número 70, Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.

Que (…) En cuanto a los bienes NO se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles ni inmuebles en común, por lo tanto no existen bienes que liquidar al respecto. (…)

Que (…) Asimismo manifestamos que de esta unión procreamos cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Francis Virginia, Anny Carolina, José Francisco, Trino Elyhu.(…)

Que (…) Nos separamos de hecho desde el catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), es decir, por más de seis (06) años habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Mariscal sucre, calle Negro Primero, número 70, Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. (…)

Que (…) Ahora bien por las razones antes expuestas es que acudimos ante su competente Autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicitamos decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia de Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el número 1070.(…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO GAMBOA TIRADO, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.

En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ELSA VIRGINIA LÓPEZ CASTILLO Y JOSÉ FRANCISCO GAMBOA TIRADO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1.981) por ante el registro civil del municipio los Guayos, del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio inserta en el folio tres (03) del presente expediente, signada con el N° 161, folio 161 FTE, tomo I, del año 1.981, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegaron los cónyuges que fijaron su último domicilio conyugal en el sector mariscal Sucre, calle negro primero, N°70, parroquia aguas calientes Mariara, del municipio Diego Ibarra estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º Los solicitantes admitieron en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados desde el catorce (14) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, la cual refieren son mayores de edad, y consignan copias simple de las cédulas de identidad y copias simple de las actas de nacimiento, de los ciudadanos FRANCIS VIRGINIA GAMBOA LÓPEZ, ANNY CAROLINA GAMBOA LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO GAMBOA LÓPEZ Y TRINO ELYHU GAMBOA LÓPEZ, insertas en el folio seis (06) hasta el folio trece (13) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.

5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y posterior ratificación de la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.