REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.126, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.381, de este domicilio.
CÓNYUGE: PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.828, domiciliado en Miami Florida, United States of América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4474-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de mayo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.126, de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.381, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.828, domiciliado en Miami Florida United States of América. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4474-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.828, domiciliado en Miami Florida United States of América, se libraron boletas de Notificación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, asistida por el abogado FRANCISCO CAMPERO, solicitando que la práctica de la notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, identificados ut supra, sea a través de la sala telemática.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, asistida por el abogado FRANCISCO CAMPERO, identificados ut supra, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, con el fin de practicar la notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, a través de la plataforma ZOOM, fijada para el día treinta y uno (31) de mayo de 2023, a las doce (12:00 p.m) de la tarde. Se libro oficio.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de practicar la notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, identificado ut supra, quien se identificó con su cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano, mostrándolos a las cámaras , ratificando su número telefónico, su correo electrónico, y su domicilio, siendo efectiva la notificación, y a su vez se remitió al correo electrónico del ciudadano, escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación, agregándose la misma, al presente expediente de divorcio.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta a la presente solicitud siempre que se notifique al cónyuge ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, asistida por el abogado FRANCISCO CAMPERO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 14 de Septiembre del año 2017, contraje matrimonio con el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.828, con R.I.F. número V124318285, correo electrónico marchpedroa@gmail.com, celular número +1 786 560 1858, domiciliado actualmente en Ave. 9th NE 12325, Apt, #15, North Miami, Florida, United States of America, casado según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, asentada en los libros correspondientes a matrimonios del año 2017, la cual anexo al presente escrito signado con la letra “A” (…)
Que (…) Siendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector La Florida, Calle Carvajal casa Nro 14, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Estado Carabobo. (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadano Juez, recién constituimos nuestro matrimonio todo marchaba con mucho amor, compresión, armonía y respeto, pero al transcurrir el tiempo específicamente desde el día 07 de Enero de 2019, teníamos muchas desavenencias y discordias, ya no había amor, no existía armonía ni tolerancia entre nosotros, por lo que acudo ciudadano (a) Juez, ante su competente autoridad para manifestar que he decidido no continuar con nuestra relación matrimonial y solicito la disolución del vínculo matrimonial(…)
Que (…) Fundamento la acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia Nro. 1070, Divorcio por Desafecto; proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio; por lo anteriormente mencionado. (…)
Que (…) Así mismo declaramos, que durante nuestra unión no procreamos hijos. (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ningún tipo de bien mueble o inmueble (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, asistido por el abogado FRANCISCO CAMPERO, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS y PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por ante la oficina del registro civil del municipio Naguanagua, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 0389, tomo II, año 2017, que cursa en el folio dos (02) y tres (03) vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: sector la florida, calle Carvajal, casa N°14, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados, desde el siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente manifestó que no tenía nada que objetar en a la presente solicitud siempre que se notifique al cónyuge ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana FRANCY CAROLINA COLMENARES NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.126, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.828, domiciliado en Miami Florida United States of América.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), según acta de matrimonio N°0389, tomo II, año 2017, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4474-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4474-2023
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