REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.607.341, V-25.440.696, domiciliados en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LOS SOLICITANTES: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.072.
DEMANDADO (S): GERARDO PAUT SANMARTÍN Y YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, el primero extranjero la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.494.776, y V-22.546.635, el primero domiciliado en el municipio San Joaquín del estado, Carabobo, la segunda domiciliada en Colombia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3548-2022

-II-
SÍNTESIS

En fecha veinte (20) de octubre de 2022, interponen procedimiento los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.607.341, V-25.440.696, domiciliados en el municipio San Joaquín del estado, Carabobo, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.072, de este domicilio, contra los ciudadanos GERARDO PAUT SANMARTÍN Y YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.494.776, y V-22.546.635, el primero domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, la segunda en Colombia. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico la demanda y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3548-2022, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó librar boletas de citaciones y ordenes de comparecencia a los demandados ciudadanos GERARDO PAUT SANMARTÍN Y YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, identificados ut supra.

En fecha seis (06) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO PAUT SANMARTÍN, identificado ut supra, asistido por la abogada MARÍA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.771, en la cual el ciudadano se dio por citado, firmando a su vez la boleta de citación en fecha seis (06) de marzo de 2023, y reconociendo, además, el contenido y firma del documento de compra venta privado.

En fecha seis (06) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, solicitando que se practique la citación a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, identificados ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado.

En fecha siete (07) de marzo de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la citación a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, fijándose para el día viernes diez (10) de marzo de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) a través de la plataforma WhatsApp.

En fecha diez (10) de marzo de 2023, se dictó auto dejando constancia que la práctica de la citación a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, identificada ut supra, a través de videollamada no se pudo realizar, debido a que el número telefónico no posee WhatsApp.

En fecha quince (15) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificados ut supra, con el fin de consignar nuevo número telefónico, para la práctica de la citación a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la citación a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, fijándose para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m) a través de la plataforma WhatsApp.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la citación a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, identificada ut supra, a través de videollamada por WhatsApp, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, mostrándola a las cámaras, a su vez, se envió a través de la aplicación WhatsApp, el auto de admisión, orden de comparecencia y recibo de citación, por lo que quedo debidamente citada.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, identificados ut supra, otorgando poder Apud Acta, a la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.072.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, asistidos por la abogada JULIETA MAZZA, identificados ut supra, incoan la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado:

Que (…) Consta en documento privado que anexamos marcado con la letra “A”, compraventa que le hicimos a GERARDO PAUT SAN MARTIN Y YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ DE PAUT, quienes son colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, casados titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.494.776 y V-22.546.635, de unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, identificada con el Nro.2-23, Sector 5 de Julio, tercera calle, casa 2-23, Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, Dicha parcela tiene un área aproximada de VEINTE METROS (20 mts.) DE ANCHO POR ONCE METROS (11 mts.) DE LARGO y se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Calle 5 de Julio; SUR: Sr. Nocolas Tirada, ESTE: Sra. Yorelys de González; y OESTE: Sra. Ana Anagas…omissis…(…)

Que (…) Ahora bien, sustentamos nuestra acción de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil vigente, aunado a los artículos 444, 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)

Que (…) En tal sentido solicitamos sean citados los ciudadanos GERARDO PAUT SAN MARTIN Y YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ DE PAUT, de nacionalidad colombiana, el primero titular de la cédula de identidad número E-81.494.776, en la siguiente dirección Sector 5 de Julio, casa 2-23, San Joaquín estado Carabobo, e YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ DE PAUT venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.546.635, para que exprese su opinión al respecto de lo solicitado y aun cuando, se desprende del contenido del referido documento, objeto fundamental de Demanda, que autorizaba a su cónyuge GERARDO PAUT SAN MARTIN, arriba identificado, para el respectivo reconocimiento de contenido y firma … omissis…(…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil vigente el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”

En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)

Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció voluntariamente uno de los demandados dándose por citado en la presente demanda y reconociendo el contenido y como suya la firma estampada en el documento privado inserto en el folio tres (03) y vto., del presente expediente; practicándosele además la citación a la demandada, a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado, por lo que quedo debidamente citada.

Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento civil, al comparecer los demandantes reconociendo formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción inserto en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanos GERARDO PAUT SANMARTÍN Y YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, por una parte, y por la otra, los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.607.341, V-25.440.696, domiciliados en el municipio San Joaquín del estado, contra los ciudadanos GERARDO PAUT SANMARTÍN Y YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.494.776, y V-22.546.635, el primero domiciliado en el municipio San Joaquín del estado, Carabobo, la segunda domiciliada en Colombia. Carabobo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre entre los ciudadanos GERARDO PAUT SANMARTÍN Y YENNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PAUT, por una parte, y por la otra, los ciudadanos YOSMAL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y VISLENNYS BETHANIA POLANCO COLINA, que corre inserto en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3548-2023. En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3548-2023