REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD
SOLICITANTE (S): MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.354.119 y V-12.573.723, respectivamente, ambos domiciliados en la parroquia aguas calientes, municipio Diego Ibarra, Mariara del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4458-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.354.119 y V-12.573.723, respectivamente, ambos domiciliados en la parroquia aguas calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, bajo el Nro. 4458-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, otorgando poder Apud- Acta, a la abogada anteriormente identificada, y a su vez consignan los emolumentos al alguacil de este despacho para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. La secretaria certifica el poder.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta para que proceda con la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 45, Año 1998, la cual anexo marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Barcelona N°16, Sector Humberto Celli, Del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo. (…)
Que (…) En cuanto a los bienes NO se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles ni inmuebles en común por lo tanto no existe bienes que liquidar al respecto (…)
Que (…) Asimismo, manifiesto que de esta unión procreamos un (01) hijo. El cual paso a describir en este acto: JUAN ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, Portador de la cedula de identidad numero V-26.161.572, mayor de edad y de este domicilio. (…)
Que (…) Nos separamos de hecho desde el catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), es decir, por más de diez y ocho (18) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos. (…)
Que (…) Es el caso ciudadano Juez que, a partir de la fecha arriba mencionada en que nos casamos, nuestra convivencia transcurrió en integra paz y armonía como pareja, sin embargo, a partir del catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, ya que en esa oportunidad nuestra vida como matrimonio se hizo insostenible, como consecuencias de diversas circunstancia que hicieron imposible nuestra relación conyugal, por lo que actualmente vivimos en domicilios separados, sin reanudar nuestra convivencia hasta la presente fecha inclusive, circunstancias por las cuales solicitamos formalmente nuestra separación por derecho. (…)
Que (…) Ahora bien por las razones antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicito decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el numero 1070. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) por ante la prefectura de la parroquia aguas calientes del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, hoy en día oficina de registro civil, tal como se evidencia en copia certificada y copia simple del acta de matrimonio inserta en el folio tres (03) y seis (06) y vtos., del presente expediente, signada con el N° 45, del año 1998, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en calle Barcelona N° 16, sector Humberto Celli, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados desde el catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual refieren es mayor de edad, y consigan copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inserta en el folio siete (07) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y posterior ratificación de la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, manifestó que nada objeta para que se proceda con la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MILEIDY JOHANNA GOZÁLEZ ROJAS Y ALBERTO FERMIN SÁNCHEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.354.119 y V-12.573.723, respectivamente, ambos domiciliados en la parroquia aguas calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la prefectura de la parroquia aguas calientes, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, hoy en día oficina de registro civil, según acta de matrimonio N°45, año 1.998, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4458-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4458-2023.
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