REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD
SOLICITANTE (S): IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.524 y V-4.344.401, respectivamente, domiciliados en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OLINDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.693.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4387-2023.

-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de marzo de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.524 y V-4.344.401, respectivamente, domiciliados en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, asistidos por la abogada OLINDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.693. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y dándosele entrada en fecha catorce (14) de marzo de 2023, bajo el Nro. 4387-2023, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha quince (15) de marzo de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, asistidos por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, ratificando la solicitud de divorcio 185-A.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, identificados ut supra, otorgando poder Apud- Acta, a la abogada OLINDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.693.


En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes abogada OLINDA LUGO, identificada ut supra, consigna los emolumentos al alguacil de este despacho para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta para que proceda con la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.


-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, asistidos por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:

Que (…) Es el caso Ciudadano Juez que en fecha Tres (03) de Julio del año Dos mil Dos (2.002), contrajimos matrimonio civil por ante La Primera autoridad Civil Del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el Despacho de la Oficina del Registro Civil de La Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo el cual se evidencia de acta de Matrimonio Original, Nro 64, Tomo: A, Año: 2.002 que acompaño al presente escrito marcada letra “A”. (…)

Que (…) Durante nuestra unión matrimonial fijamos el domicilio conyugal; En la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana C-2 Nro.10, Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, (…)
Que (…) Ahora bien ciudadano juez durante los primeros meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día treinta (30) del mes de Mayo del Año dos Mi trece (2.013), nos separamos de mutuo y Común acuerdo ocurriendo entre nosotros una separación de hecho y no de derecho, y no tenemos proyectado volver a unirnos se produjo una ruptura prolongada de nuestra unión conyugal. (…)

Que (…) De que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que con fundamento en dicha norma, acudimos ante este digno Tribunal para que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que dicha declaratoria se homologue y decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, y a tal fin ambos conyugue hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal y es por ello que elevamos esta solicitud ante usted y su digno cargo por lo antes planteado (…)

Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si existieren bienes de la comunidad, serán liquidados posteriormente, es de común acuerdo todo lo planteado al respecto. (…)

Que (…) Del matrimonio procreamos dos (02) hijos a saber: EL PRIMERO: Lleva por Nombre: GIBSON JOSE RAFAEL BENCOMO SUMOZA, (FALLECIDO) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V20.110.167, y quien nació en fecha dos (02) de Septiembre del Año de Mil Novecientos Noventa (1990) EL SERVICIO DE LA MATERNIDAD DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. LA SEGUNDA: JACKSENY CAROLINA BENCOMO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nrov-20.758.006, quien nació en fecha doce (12) de Febrero del Año de Mil Novecientos Noventa Y tres (1993) se anexan de manera conjunta al presente escrito actas de nacimiento de ambos hijos, y copias de cedulas de identidad de cada uno de ellos. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, asistidos por la abogada OLINDA LUGO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.

En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de julio del año dos mil dos (2.002) por ante el registro civil del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) y vtos., del presente expediente signada con el N° 64, tomo A, del año 2.002, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en en la urbanización los chaguaramos, manzana C-2 N°10, parroquia aguas calientes del municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º Los solicitantes admitieron en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados desde el treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2.013), con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos el primero fallecido, la cual refieren son mayores de edad, y consignan copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento, de los ciudadanos GIBSON JOSÉ RAFAEL BENCOMO SUMOZA Y JACKSENY CAROLINA BENCOMO SUMOZA, insertas en los folios seis (06) hasta el folio ocho (08) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.

5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que serán liquidados luego de obtenida la sentencia definitiva de Divorcio, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y posterior ratificación de la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente, manifestó que nada objeta para que se proceda con la disolución del vínculo conyugal por la causal invocada de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos IRMA MILAGROS SUMOZA Y RAFAEL ANGEL BENCOMO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.263.524 y V-4.344.401, respectivamente, domiciliados en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, respectivamente, ambos domiciliados en la parroquia aguas calientes, municipio Diego Ibarra, Mariara del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (03) de julio del año dos mil dos (2.002), por ante el registro civil del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, según acta de matrimonio N°64, tomo A, año 2.002, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4387-2023. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4387-2023.