REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO GRANADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.819, domiciliado en el municipio San Joaquín, del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JHON GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.179, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: YORLEIDY CAROLINA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.665.489, domiciliada en el estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4491-2023.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRANADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.819, domiciliado en el municipio San Joaquín, del estado Carabobo, asistido por el abogado JHON GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.179, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra su cónyuge, la ciudadana YORLEIDY CAROLINA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.665.489, domiciliada en el estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Panamericano, calle Miranda, casa N°24, del municipio San Joaquín, estado Carabobo, de dicha unión no procrearon hijos, durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar a la cónyuge y a la fiscalía especializada, se librarón boletas de notificación; se practicó la notificación a la cónyuge ciudadana YORLEIDY CAROLINA MARCANO GUEVARA, a través de los medios electrónicos dispuestos en la jornada, se realizó videollamada a través de la aplicación de WhatsApp tal como consta en acta levantada en la misma fecha y que se encuentra inserta al folio diez (10) del presente expediente de Divorcio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRANADO LÓPEZ, asistido por el abogado JHON GAMEZ, en contra de la ciudadana YORLEIDY CAROLINA MARCANO GUEVARA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado el solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que el solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03) y vto, del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 49, folio Nº 49, año 2011, asentada en el registro civil municipio San Joaquín, del estado Carabobo; copias de las cédulas de identidad del solicitante y la cónyuge notificada a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, al folio nueve (09) se encuentra inserta opinión de la fiscal auxiliar especializada 18° con fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, donde nada objeta a la presente solicitud siempre que se notifique a la cónyuge ciudadana YORLEIDY CAROLINA MARCANO GUEVARA, y además alegó el solicitante que el último domicilio conyugal fue en el municipio San Joaquín, por lo que de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho realizadas por el solicitante, resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentada en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GRANADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.819, domiciliado en el municipio San Joaquín, del estado Carabobo, contra la ciudadana YORLEIDY CAROLINA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.665.489, domiciliada en el estado Zulia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), por ante el registro civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 49, folio Nº 49, año 2011.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
CUARTO: Ejecútese la presente decisión una vez hayan transcurridos los cinco (5) días de Despacho siguientes a que sea publicada la presente decisión y se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) días de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4491-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4491-2023
|