REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (1°) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: MARYURIS ELIDORA GUTIÉRREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.889, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: PEDRO ROGER LATTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.852.434, domiciliado en Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 4416-2023.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana MARYURIS ELIDORA GUTIÉRREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.889, de este domicilio, asistida por el abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra su cónyuge, el ciudadano PEDRO ROGER LATTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.852.434, domiciliado en Chile, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del municipio Cajigal, estado sucre, hoy en día registro civil, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en lagunas del samán, calle la orquídea, casa N°165, del municipio los Guayos, estado Carabobo, de dicha unión procrearon una (01) hija la cual refieren es mayor de edad y consigna copia simple de la cédula de identidad a los efectos de verificar tal afirmación, durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se librarón boletas de notificación; se practicó la notificación al cónyuge PEDRO ROGER LATTAN, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, se realizó video llamada a través de la aplicación de WhatsApp tal como consta en acta levantada en fecha diez (10) de abril de 2023, y que se encuentra inserta al folio quince (15) del presente expediente de Divorcio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MARYURIS ELIDORA GUTIÉRREZ CARREÑO, asistida por el abogado JOHN GAMEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
De las normas legales supra transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”
De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, es decir, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal, de acuerdo al escrito de solicitud presentado por la solicitante “…indicó que el último domicilio conyugal fue en el municipio los Guayos del estado Carabobo, tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta en el caso sub examine, por el territorio, a que se contraen las presentes actuaciones, es a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. Y ASI SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la solicitante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal, fue en el municipio los Guayos, del estado Carabobo, DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MARYURIS ELIDORA GUTIÉRREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.889, de este domicilio, asistida por el abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo .
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, al primer (1°) día de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4416-2023. En la misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4416-2023
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