JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 08 de Junio del 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTES: CARMEN RAMONA PEREZ OCHOA Y SIMON FEDERICO MONASTERIO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.124.876 Y N° V-5.262.989, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS B, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: DIVORCIO – 185-A-
EXPEDIENTE: 8128.-
Se recibe la presente solicitud de fecha veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Veintitrés ( 2023), por Jornada del Tribunal Móvil, con ocasión a solicitud presentada por los Ciudadanos: CARMEN RAMONA PEREZ OCHOA Y SIMON FEDERICO MONASTERIO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.124.876 Y N° V-5.262.989, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA MARTINA SALAS B, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha veintiséis (26) de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023) se le da entrada a la presente solicitud y se admite, se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma se encontraba presente en la jornada.
En fecha Veintiséis (26) de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023) la abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía Décimo Octava ( 18°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, consigna escrito donde NADA OBJETA al presente proceso.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio, San Joaquín en el Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de AGOSTO del año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 066, Folio 067, Tomo I, año 1.976, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en San Joaquín, carretera Nacional, casa N° 15-96, en el Estado Carabobo.
Alegan que de dicha unión conyugal procreamos Tres (03) hijos todos mayores de edad según consta en las fotocopias de sus cedulas de identidad.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los Ciudadanos: CARMEN RAMONA PEREZ OCHOA Y SIMON FEDERICO MONASTERIO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.124.876 Y N° V-5.262.989, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día Trece (13) de AGOSTO del año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia, San Joaquín en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8128.-
YF/MM/FS.-
Dirección: calle Carabobo Nro. 117, Guacara estado Carabobo.
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