JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 07 de Junio de 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL VARELA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.147.788.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JILL DANIELLY MARTINEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.626.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8084.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL VARELA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.147.788, asistido por la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.626, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se Insta al solicitante indique la fecha exacta de la separación de hecho.-
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el ciudadano CARLOS RAFAEL VARELA BRITO, indicando la fecha de la separación de hecho.-
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el ciudadano CARLOS RAFAEL VARELA BRITO, confiere poder especial Apud-ACTA a la Abg. JILL DANIELLY MARTINEZ.-
En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la solicitud librándose Boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación de la ciudadana LUZ MARINA ESQUIVEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.233, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), la Secretaria practicó citación de la ciudadana LUZ MARINA ESQUIVEL MORA, por vía telemática.-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida dirigida a la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.-
Se hace constar que la Fiscal No se Pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Los Naranjos, Calle las Acacias, Sector 17, Casa Nº08, Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que, por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 13 vto diligencia de la Secretaria dejando constancia que cito a la ciudadana LUZ MARINA ESQUIVEL MORA, vencido el lapso para la comparecencia del ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano CARLOS RAFAEL VARELA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.147.788, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana LUZ MARINA ESQUIVEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.233, desde el día primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento No se pronunció.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
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ABG. YASMILA FARIAS.-
LA JUEZ PROVISORIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.8084.-
YF/MNMS.-
Correo y número telefónico del Tribunal: Juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com
Teléfono: 0412-1752564/0416-3368693
Correo y número telefónico de las partes: escritoriomartinezosorio@gmail.com 0414-1454797 y +1205-6002069
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