JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de Junio de 2023.-
213° y 164°

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE GUERRERO PEREZ Y ROSELYNN ROMINA ROJAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.660.313 y 13.319.659 respectivamente.-
ABOGADO APODERADO: Abg. RIGOBERTO MORA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 282.144.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8110.-
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el abogado RIGOBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.655.847, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 282.144, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE GUERRERO PEREZ y ROSELYNN ROMINA ROJAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.660.313 y 13.319.659 respectivamente, según consta de Poder Especial debidamente registrado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2023, bajo el N° 48, Tomo 24, Folios 190 hasta el 193, de los libros de Autenticación, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada y se insta a la parte solicitante a que consigne en Original del Poder Especial que se otorga al Abg. Rigoberto Mora y que indique la fecha exacta de la separación de hecho, igualmente si procrearon hijos o no en el matrimonio.-
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el Abg. RIGOBERTO MORA, y presenta para su vista y devolución original del Poder e indica la fecha exacta de la separación de hecho y no procrearon hijos.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando.-
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida y dirigida a la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan que no adquirieron bienes muebles.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector La Emboscada, calle principal, casa N° 28, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causal alguno que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUERRERO PEREZ Y ROSELYNN ROMINA ROJAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.660.313 y 13.319.659 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las Diez y Dieciséis minutos (10:16 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.8110.-
YF/MNMS.-
DIRECCION: CALLE CARABOBO, N° 117, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. CORREO ELECTRONICO: JUZG1MUNICIPIOGUACARACARABOBO@GMAIL.COM. TELFONOS: 0412-1752564/0416-3368693.