JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de Junio del 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTES: LIZETTE TERESA MOHAMAD PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.823.739 CONTRA: JUAN JOSE VEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.268.201.-
APODERADA: Abg. LILIANA NAZARETH MOTA DIAZ, venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 254.750.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8083.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la Apoderada Judicial abogada: LILIANA NAZARETH MOTA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.247.677, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 254.750. En su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LIZETTE TERESA MOHAMAD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.823.739, según consta de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 09, tomo 29, folios 53 hasta 56, de fecha 27 de Agosto del 2020. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), se libra auto instando a la parte solicitante a consignar Poder Especial Original.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), consignan Poder Especial Original APUD-ACTA.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la presente solicitud librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, y se ordena la citación del ciudadano: JUAN JOSE VEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.268.201, vía telemática a través del número telefónico 0414-5948658 y al correo electrónico juanjvegas3006@gmail.com.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), la secretaria de este juzgado deja constancia de haberse practicado la citación del ciudadano JUAN JOSE VEGAS PEREZ, a través de los medios telemáticos
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), consigna diligencia el ciudadano JUAN JOSE VEGAS PEREZ, donde se da por citado y reconoce la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano JUAN JOSE VEGAS PEREZ, confiere Poder Apud-Acta a los abogados: GENESIS LEON BORDONES, ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES Y FERNANDO GUEVARA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números: V-23.412.336, V- 24.300.719 y V-8.789.482, respectivamente, inscritos en el IPSA bajos los números: 275.335, 308.309 y 61.327, respectivamente.
En fecha Doce (12) de junio del Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación, en señal de recibida por la fiscalía décimo octava N° (18°) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la oficina de registro civil, parroquia de Ciudad Alianza, municipio Guacara, en el estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, n° 79, folio 79, tomo 1, año 1998, que acompaño dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija, mayor de edad según consta en fotocopia de su cedula de identidad.
Alega igualmente que adquirieron Dos (02) bienes dentro de la comunidad conyugal, que posteriormente se liquidaran.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urb. Ciudad Alianza, 1ra etapa, calle Sebucán n° 385, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la solicitante alega perdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: LIZETTE TERESA MOHAMAD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.823.739, mediante su apoderada judicial abogada LILIANA NAZARETH MOTA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.247.677, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 254.750, según consta de Poder Especial APUD-ACTA de fecha 16 de Mayo del 2023, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano: JUAN JOSE VEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v- 8.268.201, desde el día Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.

LA SECRETARIA TITULAR.

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8083
YF/MM/FS*
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