JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de Junio de 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTE: MIRTA GUILLERMINA GALLARDO DE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.688.400.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHN GAMEZ, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 8133.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha Veintiséis (26) de Mayo Dos Mil Veintitrés (2023), por Jornada de Tribunal Móvil, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana MIRTA GUILLERMINA GALLARDO DE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.688.400, asistida por el abogado JOHN GAMEZ, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la solicitud y se admite, se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena la citación vía telemática atreves del número telefónico +58 0412-5775498, del ciudadano EDMUNDO RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.020.693.-
En fecha Veintiséis (26) de Mayo Dos Mil Veintitrés (2023), la Abogada MARIA MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 18 del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó informe mediante el cual señala que no tiene objeciones que hacer al respecto.
En fecha Trece (13) de Junio Dos Mil Veintitrés (2023), se deja constancia de haberse practicado citación vía telemática del ciudadano EDMUNDO RAFAEL DUNO.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Los Ojitos, calle Principal, casa N° 18, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres YANIS RAFAEL, CARLOS EDUARDO, JULIO CESAR y VICTOR ALFONSO DUNO GALLARDO.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio (15) vto, diligencia de la secretaria dejando constancia que cito al ciudadano EDMUNDO RAFAEL DUNO, vencido el lapso para la comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana MIRTA GUILLERMINA GALLARDO DE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.688.400, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que la unía con el ciudadano EDMUNDO RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.020.693, desde el día Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 pm) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.8133.-
YF/MNMS.-
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