REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: YOHANNA COROMOTO SANCHEZ DE ROBLES y PEDRO JESUS ROBLES ZIRIT.



Abg. ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO.
Inpreabogado Nº: 161.084. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº: 1753/23


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I NARRATIVA


En fecha Dos (02) de Junio del 2023,(Inserto F.01 y 02) se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: YOHANNA COROMOTO SANCHEZ DE ROBLES Y PEDRO JESUS ROBLES ZIRIT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-
13.322.530 y V-11.528.071 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Elsa Márquez, Sector Las Manzanas, Casa Nº124 del Municipio Bejuma Edo Carabobo y el segundo en Avenida Bolívar, Calle Junín, Casa Nº 7-85 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 12/02/1990, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Ocho (08) años,

fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, Calle Elsa Márquez, Sector Las Manzanas, Casa Nº 124 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Dos (02) de Junio del 2023,(Inserto F.15) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.

Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Doce (12) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon 4 hijos de Nombres: MAYERLINE GABRIELA, ESTEFANY ANGELIC, PEDRO JESUS y JEFFERSON JEUSUS todos, ROBLES SANCHEZ, de Treinta y Uno (31) años de edad, de Veintiocho (28) años de edad, de Veinte (20) años de edad y de Dieciocho (18) años de edad, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 20.445.480, Nº V-22.214.524. Nº V-25.955.898 y Nº V-
31.070.805, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Ocho (08) años, específicamente desde el 22/09/2014.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, y Partidas de Nacimientos, se destaca que ciertamente que el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, las mismas fueron emitidas por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta y tres (33) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-

III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: YOHANA COROMOTO SANCHEZ DE ROBLES y PEDRO JESUS ROBLES ZIRIT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.322.530 y V-11.528.071 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Doce (12) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 13, Folio 13, de la referida fecha.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.