REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MATILDE MARGARITA ORTEGA FRANCO y JOSE LUIS SUMOZA.
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Abg. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID.
Inpreabogado Nº: 290.175.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 1744/23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Junio del 2023,(Inserto F.01 y 02) se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: MATILDE MARGARITA ORTEGA FRANCO y JOSE LUIS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.962.614 y V-11.808.896, respectivamente, domiciliados, la primera Sector Lomas de Los Naranjos, Calle Belen, casa Nº 049 del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el segundo, Sector Curazaito, Calle Pedro Camejo, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha
25/06/1987, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Treinta (30) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del
Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, Sector Curazaito, Calle Pedro
Camejo, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha Primero (01) de Junio del 2023,(inserto F.11, 12 Y 13) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de Nombres: HECTOR LUIS y ADONIS JOSE ambos SUMOZA ORTEGA, de Treinta y tres (33) años de edad, y de Veintinueve (29) años de edad, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.857.786, Nº V-23.412.449, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Treinta (30) años,
específicamente desde el 10/02/1993.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, y Partidas de Nacimientos, se destaca que ciertamente que el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, las mismas fueron emitidas por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta y seis (36) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace
procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: MATILDE MARGARITA ORTEGA FRANCO y JOSE LUIS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.962.614 y V-11.808.896 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 63, de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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