REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: EDGAR LUIS SEVILLA PERNALETE y DAGNIS YANET SANCHEZ COLMENAREZ.
.

Abg. ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO.
Inpreabogado Nº: 161.084. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº: 1741/23


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I NARRATIVA


En fecha Primero (01) de Junio del 2023,(Inserto F. 01 y 02) se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: EDGAR LUIS SEVILLA PERNALETE y DAGNIS YANET SANCHEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-
10.735.629 y V-7.581.901, respectivamente, domiciliados, la primera, Calle Juncal, casa Nº 22, Sector El Playón, del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el Segundo, Vivienda Rural de Bárbula, casa Nº 11 Valencia Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha
21/12/1991, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Nueve (09) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del

Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, Calle Juncal, casa Nº 22, Sector

El Playón, del Municipio Miranda del Estado Carabobo.

En fecha Primero (01) de Junio del 2023,(inserto F.10, 11 y 12), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Una (01) hija de Nombre: YANIED DESSIRE SEVILLA SANCHEZ, de Treinta (30) años de edad, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.006.171. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Nueve (09) años, específicamente desde el 22/01/2014. En cuanto a los bienes manifestados por los ciudadanos: EDGAR LUIS SEVILLA PERNALETE y DAGNIS YANET SANCHEZ COLMENAREZ, me abstengo de pronunciarse sobre la liquidación en vista de que entre los conyugues no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad solo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo186 del código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente la solicitud de Divorcio 185-A hace inoperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber

separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190

ejusdem…Omisis…




II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, y Partida de Nacimiento, se destaca que ciertamente que el Acta de Matrimonio y las Partida de Nacimiento, las mismas fueron emitidas por ante la oficina del Registro Civil de Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta y Uno (31) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de
autos. Y así se declara.-


III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: EDGAR LUIS SEVILLA PERNALETE Y DAGNIS YANET SANCHEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.735.629 y V-7.581.907, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 81, Folio 120 y Vto. de la referida fecha.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.