REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CRISALIDA DEL CARMEN GIMENEZ y CARLOS MARK HENRIQUEZ PEÑA.
Abg. ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO.
Inpreabogado Nº: 161.084. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº: 1733/23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2023,(inserto F. 01 y 02) se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: CRISALIDA DEL CARMEN GIMENEZ y CARLOS MARK HENRIQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-
13.047.622 y V-13.103.422 respectivamente, domiciliados la primera Calle Cementerio, Sector Francisco de Miranda del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y el segundo Sector Tierra Blanca, casa S/N, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 17/06/2003, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Dieciocho (18) años, fundamentando su solicitud en el Artículo
185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, Calle Carabobo con
Calle Las Mercedes, casa S/N del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2023, (Inserto F.08 y 09), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Dieciocho (18) años,
específicamente desde el 01/05/2005.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente que el Acta de Matrimonio la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinte (20) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y
así se declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: CRISALIDA DEL CARMEN GIMENEZ y CARLOS MARK HENRIQUEZ PEÑA , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.047.622 y V-13.103.422 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) por ante la Primera Autoridad del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 87, Folio 054 y Vto 055., Tomo I de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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