REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 09 de Junio de 2023.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: LOURDES COROMOTO BEIZA LEON (Asistida por la Abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO).
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1578-23.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 04 de Abril de 2023, fue presentado por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por la Ciudadana: LOURDES COROMOTO BEIZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.754.851, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.604, contra los ciudadanos: ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.494.541, y V-2.840.068, respectivamente.
En el escrito libelar la demandante manifiesta: “…actuando con el carácter de compradora de una parcela de terreno; parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el caserío denominado el Guarapo de la población de Canoabo, Jurisdicción del Municipio Bejuma, del estado Carabobo… Para fines legales que me interesa demostrar, relacionados con el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demando como en efecto lo hago por medio del presente instrumento, a ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO… a los fines de que reconozcan en contenido y firma, el documento privado de COMPRA – VENTA suscrito entre ellos y mi persona en fecha 24 de agosto de 2022, el cual acompaña al presente instrumento en original,… por lo cual solicito de este digno Tribunal, se sirva ordenar la comparecencia de los vendedores, antes identificados para que reconozcan el documento de Compra – Venta privado que a tal efecto acompaño en original, mediante el cual él me dieron en venta; un inmueble consistente en una parcela de terreno, descrita en el citado instrumento, con una superficie de 1650 Mts2 tal como se evidencia del antes referido documento… Estimo la presente demanda en 4.800 bolívares, lo que equivale a 12.000 unidades tributarias…”
En fecha 11 de Abril de 2023 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1578-23, en esta misma fecha este Tribunal observo que los documentos consignados ante el Tribunal Distribuidor, son copias simples, por lo que se insto a la demandante, anteriormente identificada, a consignar los documentos originales correspondientes.
En fecha 25 de Abril de 2023, compareció la ciudadana demandante LOURDES COROMOTO BEIZA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.754.851, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.604, y presento diligencia para manifestar que consigno el original del documento de compra-venta, objeto de la presente demanda y su correspondiente Registro Catastral, en esta misma fecha se agrego a los autos dicha consignación.
En fecha 27-04-2023 se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.494.541, y V-2.840.068, respectivamente, y se libraron los recibos y compulsas junto con la orden de comparecencia a las partes demandadas.
En fecha 25 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de consignar en este acto recibo de citación de el Ciudadano ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.494.541, a quien cito en esta misma fecha 25-05-2023, a las 02:30pm, en su domicilio ubicado en la Calle Heres, entre Girardot y Plaza, casa sin número del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios veintiuno (21), y veintidós (22) del expediente. En esta misma fecha consigno el recibo de citación de la Ciudadana ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.840.068, a quien cito en esta misma fecha 25-05-2023, a las 02:50pm, en su domicilio ubicado en la Calle Heres, entre Girardot y Plaza, casa sin número del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios veintitrés (23), y veinticuatro (24) del expediente.
En fecha seis (06) de Junio del año 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.494.541, y V-2.840.068, respectivamente, asistidos por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.438, y presentan diligencia donde se expone que se dan por citados, convienen en la demanda, reconocen sus firmas y huellas en el contenido del documento y estuvieron de acuerdo en que dicha diligencia sea admitida y que se tome en cuenta en la definitiva que debe dictarse.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por los ciudadanos demandados, de fecha 06-06-2023, se desprende:
“… Manifestamos que nos damos por citados en la presente demanda, renunciamos a los lapsos procesales, convenimos absolutamente en todo y hacemos formalmente reconocimiento en todo lo expresado en la citada demanda por ser cierto su contenido y en tal virtud reconocemos en cada una de sus partes el documento de compra-venta privado suscrito por nosotros, y que dio lugar a esta demanda, reconocimiento que hacemos debido a que son nuestras las firmas y las huellas dactilares estampadas al pie del citado documento de compra-venta del mencionado inmueble con la ciudadana LOURDES COROMOTO BEIZA LEON… Con apego a las disposiciones legales, pido que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado, admitido y se tenga de esta manera debidamente contestada la misma, sea tomada en cuenta en la definitiva que habrá de dictarse, por se conforme de derecho…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.494.541, y V-2.840.068, respectivamente, asistidos por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.438, partes demandadas en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º del la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
Exp. Nº 1578-23.-
OJNN/Ha/ig.
|