REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Montalbán, 16 de Junio de 2023
Años: 213º y 164º

DEMANDANTE(S): Abogada: LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 1625-23.


Revisada como ha sido la pretensión de INTERDICCION CIVIL, presentada ante el Tribunal distribuidor en fecha 07-06-2023, por la Abogada: LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.125, actuando en su carácter de tía materna de RAUL YEAMPIERO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.957.989, donde solicita la INTERDICCION del ciudadano antes mencionado y le sea nombrado tutor el HECTOR EDUARDO REYES HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.054.034, de conformidad con los artículos, 340, 450, 338, 339, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
“… persigo se decrete la Interdicción Civil, de mi sobrino RAUL YEAMPIERO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.957.989, discapacitado totalmente, de profesión Bachiller, con enfermedad mental de Esquizofrenia y Psicosis Orgánica Delirante, domiciliado, con intervalos lucidos, domiciliado en el sector Francisco de Miranda, Avenida Miranda, entre Calle Las Mercedes c/c calle Mariño, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, quien actualmente se encuentra en precarias condiciones de salud física y mental, a quien sus familiares directos (hermanas y padre), lo han abandonado a su suerte, pese a que sus tíos paternos siempre hemos estado pendientes de él, solicitud que hago con fundamento a lo establecido en los artículos; 393, 395, y 396 del Código Civil Vigente… Es el caso ciudadano Juez, que mi sobrino RAUL YEAMPIERO SANCHEZ SILVA, ya identificado… hijo de la difunta MIRIAM ENRIQUETA SANCHEZ SILVA, anexo copia simple del Acta de Defunción marcada “B”, y original y copia simple del Partida de Nacimiento, marcada “C”, sufre de una enfermedad mental Esquizofrenia y Psicosis Orgánica Delirante, la cual afecta su salud gravemente y en consecuencia su normal desenvolvimiento como ser humano en la sociedad, que los expone a riesgos de provocaciones, bulling y maltratos de personas insensibles, es por ello que solicito se cite a su hermana RAIZA MARANIS SANCHEZ SILVA, domiciliada en el Sector El Cafetal del Municipio Montalbán Estado Carabobo, su tío HECTOR EDUARDO REYES HENRIQUEZ, C.I Nº V- Nº V-7.054.034, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Calle Rondón, del Municipio Montalbán Estado Carabobo, MARIA DE LOS ANGELES REYES HENRIQUEZ, C.I Nº14.515.791, domiciliada en el sector Tocoron 2, calle mapire del Municipio Montalbán Estado Carabobo y MERCEDES ELENA REYES HENRIQUEZ, C.I.NºV-7.085.810, domiciliada en la calle 8 de la Urbanización Nuevo Montalbán Estado Carabobo, para que expongan lo que a bien tengan que decir y que una vez de haber entrevistando a mi sobrino YEAMPIERO SANCHEZ SILVA, ya identificado, se ordene la evaluación Psiquiátrica a fin de comprobar lo antes dicho, Finalmente solicito que una vez practicadas todas las diligencias necesaria y urgentes del caso se decrete la interdicción civil y se nombre tutor interino y recaiga en la persona de mi hermano HECTOR EDUARDO REYES HENRIQUEZ…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 13-06-2023, en esta misma fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el N° 1625-23.

MOTIVA
Revisada las actas este Tribunal observa: que el presente procedimiento trata sobre la Interdicción de un ciudadano con discapacidad (Esquizofrenia y Psicosis Orgánica Delirante), es necesario citar lo estipulado en los artículos (453 y 177 literal h) los cuales resultan aplicables aun en personas que alcanzan la mayoría de edad pero que cuando tal y como ocurre en el presente caso, se encuentran en caso de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.”
El desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículos 5 y 6, son del siguiente tenor:

“Definición de discapacidad.

Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.

Definición de personas con discapacidad.

Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.”



Por las razones antes expuestas quien aquí se declara incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la Materia del mismo y declina su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,

ABG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS. El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE




OJNN/HAa/igf.
Exp 1625-23



Exp. Nº 1625-23.
Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE, Secretario Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA: que las copias que se insertan, son traslado fiel y exacto de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden del ciudadano Juez Provisorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.