REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 01 de Junio del año 2023
Años: 213° y 164°
SOLICITANTES: OLGA MARINA AGUIAR y CARLOS ALFREDO MENDOZA DELGADO, asistidos en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 1606-23.
NARRATIVA
Se inició el procedimiento proveniente de la jornada Especial de Tribunal Móvil Coordinada conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha Primero (01) de Junio del 2023, demanda de DIVORCIO (Art.185-A), presentado por los ciudadanos: OLGA MARINA AGUIAR y CARLOS ALFREDO MENDOZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.728.487 y V-8.835.474, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, desde el mes de Marzo del año 2008, y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Octubre de 1987, según Acta N° 98, Folio 116, de fecha 20-10-1987, de la misma forma alegaron, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos: DIANKA IRENE MENDOZA AGUIAR y CARLOS ALFREDO MENDOZA AGUIAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.437.854 y V-19.410.108, respectivamente; los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Sector 23 de Enero, Calle Sucre Final, Casa Nº 17, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. En esta misma fecha se le dio entrada, se admitió con todos los pronunciamientos legales, se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio público, se notifico al mismo quien emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos en común.
• Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos en común.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos OLGA MARINA AGUIAR y CARLOS ALFREDO MENDOZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.728.487 y V-8.835.474, respectivamente, ambos de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día veinte (20) de Octubre de 1987, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Montalbán al Primer (01) día del Mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.

OJNN/Ha/ig.
Exp. Nº 1606-23.