REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 247-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MARYORIE YONIASKA RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.020.593, correo electrónico yoniaska02@gmail.com, número telefónico 0414-4148735.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, correo electrónico sanchezjoseelidio@gmail.com, número telefónico 0414 4998179.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: MARYORIE YONIASKA RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.020.593, asistida por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio de 2023 bajo el Nro.247-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de junio de 2023 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: WILMER ERNESTO MENDOZA y LUIS ENRIQUE MARCANO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.107.642 y V-13.877.744, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARYORIE YONIASKA RODRIGUEZ SEQUERA, anteriormente identificada, asistida por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO PROPIO, el cual tiene un área total de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (172,36 Mts2), ubicada en la CALLE PIAR ENTRE AVENIDAS URDANETA Y SILVA, SECTOR MATADERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en documento de compra venta protocolizado por ante el Registro público del Municipio Montalbán del estado Carabobo bajo el Nro 2012.123, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 309.7.10.1.260 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
La solicitante consignó copia de la cédula de identidad que la identifica y los testigos (Folios 2, 3 y 4); Carta de Residencia de fecha cinco (05) de junio de 2023 suscrita por el Consejo Comunal “MIGUEL PIÑERO”, del Municipio Miranda del estado Carabobo (Folio 5); Informe y certificación de Medidas y Linderos de fecha cinco (05) de junio de 2023 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Carabobo (folios 6); Certificación de Empadronamiento emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Carabobo de fecha trece (13) de junio de 2023 (folio 7); Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro público del Municipio Montalbán del estado Carabobo bajo el Nro 2012.123, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 309.7.10.1.260 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, (folios del 8 al 11 y vto); Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo la solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos: WILMER ERNESTO MENDOZA y LUIS ENRIQUE MARCANO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.107.642 y V-13.877.744, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la Ciudadana MARYORIE YONIASKA RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.020.593, en la porción de TERRENO PROPIO, el cual tiene un área total de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (172,36 Mts2), ubicada en la CALLE PIAR ENTRE AVENIDAS URDANETA Y SILVA, SECTOR MATADERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) —el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
A mayor abundamiento recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la CALLE PIAR ENTRE AVENIDAS URDANETA Y SILVA, SECTOR MATADERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARYORIE YONIASKA RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.020.593, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción de TERRENO PROPIO, con un área total de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (172,36 Mts2), ubicada en la CALLE PIAR ENTRE AVENIDAS URDANETA Y SILVA, SECTOR MATADERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 247-2023
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