REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, trece (13) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1897-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.655.907, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.023, correo electrónico: ligiateran1234@gmail.com, Nro telefónico 0414 4376100, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.756.533, correo electrónico: luisjv21@gmail.com, Nro telefónico +51 955965059.
PARTE DEMANDADA(S): LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, correo electrónico: luz-mf19@gmail.com, Nro telefónico 0424 4227767.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S)Y /O APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.704.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.907, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.023; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.756.533, cuya representación consta en instrumento Poder inscrito bajo el Nro 21, Folio 250, Tomo I, Protocolo de transcripción del año 2021, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo en fecha treinta (30) de abril de 2021; incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023 bajo el Nro1897-2023(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, se admite la demanda interpuesta, se ordeno a emplazar a la demandada y se libra la correspondiente boleta.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, la parte accionante ciudadana LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA ut supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos presenta diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada, en esta misma fecha comparece la Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y se agrega la referida diligencia a los autos del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 20223 comparece la Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA ut supra identificada, parte demandada, firmada por la referida ciudadana.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, comparece la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, correo electrónico luz-mf19@gmail.com, Nro. Telefónicos 0424-4227767, asistida por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.619.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.704, y consigna diligencia mediante la cual da Contestación a la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La ciudadana LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA, plenamente identificada en actas en el escrito consignado alega que:
(…)El 28 de febrero de 2023 celebré en nombre de mi representado un contrato de compra- venta privado cuyo documento en original anexo marcado con la letra “B”, con la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA(…) di en venta en nombre de mi representado inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura Manzana 2 Norte Parcela 18 Tipo, ubicada en la calle Mag Gregor, Sector 23 de enero Miranda, Urbanización el Tañero, en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Carabobo. La parcela de terreno y la casa sobre ella construido objeto de la presente venta tiene un Área aproximada de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (60,5M2) y un área de terreno aproximado de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00M2), dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Manzana 2 NORTE parcela 18 Tipo. NORTE: con calle B, SUR: Con parcela esquinera 15, Manzana 2 Sur; ESTE: Con zona verde; OESTE:Con Parcela 17. Que pertenece a mi representado según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán Estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2020.14, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 309.7.10.1.1378 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020(negrillas de este tribunal)que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”.
Manifiesta que (…)en vista de que solo existe documento privado de compra-venta, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que una vez cumplidas las exigencias de ley se sirva citar a la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, antes identificada a la siguiente dirección Urbanización los Naranjos Manzana C, casa N° 11, Municipio Miranda del Estado Carabobo, para que la misma RECONOZCA en contenido y firma el mencionado documento de compra-venta y el Tribunal declare el reconocimiento mediante pronunciamiento judicial a los fines legales consiguientes.
Fundamentan la pretensión (…) en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil (…)
Finalmente arguyen que (…) sea admitida la presente Demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, a los fines legales consiguientes.

Por su parte la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, asistida por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.704, manifiesta que (…)
Vista que fui notificado de la demanda de reconocimiento de contenido y firma (…) en la cual me di por citada el día de hoy, indico al tribunal lo siguiente: Renuncio al lapso de comparecencia, Convengo en la demanda de contenido y firma y por tanto reconozco todo el contenido como la firma estampada en dicho documento (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA -VENTA (inserto al folio 10 y vto.) suscrito entre los ciudadanos LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.907 actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.533 y la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 10, vto.) entre los ciudadanos LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.907 actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.533 y la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA, anteriormente identificada, asistida por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.704 y manifestó que (…)
Vista que fui notificado de la demanda de reconocimiento de contenido y firma (…)en la cual me di por citada el día de hoy, indico al tribunal lo siguiente: Renuncio al lapso de comparecencia, Convengo en la demanda de contenido y firma y por tanto reconozco todo el contenido como la firma estampada en dicho documento(…).

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA ut supra identificada Reconoce el contenido y firma que es cierta la negociación, y de igual manera convienen formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.

Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).

Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, y (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasa a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en nombre propio y asistido de un profesional del derecho (Folio 23 y Vto.); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) de igual manera se constata del Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán Estado Carabobo, en fecha diez (10) junio de 2021, bajo el Nro 2020.14, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 309.7.10.1.1378, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 que cursa en actas, se desprende que el ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.533, es el propietario del bien inmueble vendido a la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, (folio del 11 al 14 y vto.), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.- PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de Compra Venta incoada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.907 actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.533, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, asistida por el abogado LUIS VILLEVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.704, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363eiusdem.
2.-SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre la ciudadana LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.907 actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JACINTO VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.756.533, y la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE FONSECA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.496.262, en consecuencia se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los trece (13) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ

Expediente Nro. 1897-2023.