REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogada MILEIDYS GERALDIN ARCE MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.435, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO GENARD ARCE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.284.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXP. D-0680-2022.
Conoce este Tribunal de la DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en fecha 02 de marzo de 2022, ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 08 de febrero de 2022, se le da entrada a la presente demanda signándole el número D-0680-2022.
El 17 de marzo de 2022, mediante auto de este tribunal se admite la presente causa y se libra compulsa.
En fecha 08 de abril del 2022, comparece la abogada MILEIDYS GERALDIN ARCE MORALES, plenamente identificada, en su carácter atribuido en autos consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 26 de abril del 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibe los emolumentos necesarios.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional…. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
Uno de los supuestos para que ocurra la perención, además de la existencia de un proceso, es la paralización del curso de la causa por inactividad de las partes, pues si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.
En el presente caso se evidencia falta de interés procesal de la parte actora en impulsar el proceso e interrumpir la perención, materializado en la falta de impulso por la inejecución de actos de procedimiento ya que como se evidencia de las actas procesales, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar la citación de la demandada.
Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, desde el 26-04-2022 mediante auto del alguacil de este tribunal con constancia de los emolumentos consignados, no habiendo desde entonces interés por parte del accionante en la presente demanda, en la cual indica renunciar a los lapsos procesales correspondientes, (hace más de un año), desde esta fecha la parte demandante no impulsa ni insta el proceso. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:
“… (omisis) …El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, habiendo transcurrido desde el día 27-02-2020, hasta la presente fecha, más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, siendo evidentemente abandonada la causa por la parte actora, razón por la cual, tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada y demás disposiciones legales señaladas, este Tribunal debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: La perención en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada MILEIDYS GERALDIN ARCE MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.435, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO GENARD ARCE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.284. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado en el presente juicio más de un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y/o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, ocho (08) de junio de 2023. Años 213° DE LA INDEPENDENCIA y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑES DAVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp. Nº D-0680-2022
YNAD/eo.-
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