REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANCEILY COROMOTO AMAYA MONTERO
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V-11.195.401, asistida por la abogada
MARIA MARTINA SALAS B. inscrita en el I.P.S.A
bajo el número 161.084, Funcionaria Público adscrita al
programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADA: ROY CHARLES GIBSON HERMOSO venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad número
V-11.195.401
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0970-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadana ANCEILY
COROMOTO AMAYA MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-11.195.401, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS B. inscrita en el I.P.S.A bajo el
número 161.084, Funcionaria Público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el divorcio por desafecto. La misma fecha previa
habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud de estar este juzgado
debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Libertador, estado Carabobo, a fin de
garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio entrada signándole el número D0970-2023, mediante auto separado admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al
ciudadano ROY CHARLES GIBSON HERMOSO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad número V-11.195.401, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se practicó la citación mediante el uso de los medios telemáticos,
la cual fue efectiva, manifestando el demandado su voluntad de ratificar la disolución del vínculo
conyugal, por lo que se notificó al ciudadano fiscal, el mismo día comparece el abogado Evaristo José
Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de opinión fiscal de la Fiscalía Décima octava
(18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde nada objeta.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes
consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 31/01/2012, contraje matrimonio con el ciudadano ROY
CHARLES GIBSON HERMOSO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad número V-11.195.401, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña,
Municipio Bolivariano de Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en la copia
certificada del acta de Matrimonio anexa, distinguida con el Nro.43, Tomo I, año 2012, que
presento en copia certificada la cual consta en el expediente. De dicha unión conyugal no
procreamos hijos y no adquirimos bienes.
II. De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho en fecha 20 de junio de 2018; suspendiendo
desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha,
hemos estado habitando en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre
nosotros.
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis
(2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación
matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre
los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO,
será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes
maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la
incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de
alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que
genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en
el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya
que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o
perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria,
es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en
la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la
ciudadana ANCEILY COROMOTO AMAYA, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye
quien aquí decide, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que
contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala
Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero:se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANCEILY
COROMOTO AMAYA MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-11.195.401, y ROY CHARLES GIBSON HERMOSO venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V-11.195.401, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña,
Municipio Bolivariano de Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de
Matrimonio anexa, distinguida con el Nro.43, Tomo I, año 2012.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente
decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil,
anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia
certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las once y media de la mañana (11:30 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0970-2023
YAD/ycp