REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA MONTENEGRO DE
FABRITO venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V-8.837.980, asistida por el
abogado JOHN FRANCO GAMEZ, inscrito en el
I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario Público
adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de
la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADA: CARLOS RAMON FABRITO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad número V7.533.327.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0969-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadanaMARIA
GREGORIA MONTENEGRO DE FABRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V-8.837.980, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en
el I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de
la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el divorcio por desafecto.
La misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud
de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Libertador,
estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio
entrada signándole el número D-0969-2023, mediante auto separado admitió la presente causa
y se libró la Boleta de citación al ciudadano CARLOS RAMON FABRITO venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.533.327, y boleta de Notificación al Fiscal
del Ministerio Público de Familia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se practicó la citación mediante el uso de los
medios telemáticos, la cual fue efectiva, manifestando el demandado su voluntad de ratificar la
disolución del vínculo conyugal, por lo que se notificó al ciudadano fiscal, el mismo día
comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de
opinión fiscal de la Fiscalía Décima octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, donde nada objeta.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes
consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 28/03/1991, contraje matrimonio con el
ciudadano CARLOS RAMON FABRITO venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V-7.533.327, por ante el Registro Civil de la Parroquia
Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, tal y como consta en la copia
certificada del acta de Matrimonio anexa, distinguida con el Nro.118, año 1991, que
presento en copia certificada la cual consta en el expediente. De dicha unión conyugal
procreamos2 hijos que actualmente cuentan con mayoría de edad tal y como consta en
cedula de identidad anexas al expediente. No adquirimos bienes.
II. De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho en el mes de noviembre de 2001;
suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o
comunicación. Desde dicha fecha, hemos estado habitando en residencias separadas y
no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil
dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo
siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa
infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida
como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los
cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la
unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los
cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con
su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente
aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales
previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la
sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los
cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un
motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista
jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando
en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es
decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para
el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr
el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos
–si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de
la ciudadana MARIA GREGORIA MONTENEGRO DE FABRITO, plenamente identificada
al inicio de este fallo; concluye quien aquí decide, que los hechos descritos se encuentran
enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de
divorcio.
Primero: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA
GREGORIA MONTENEGRO DE FABRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V-8.837.980, y CARLOS RAMON FABRITO venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-7.533.327, por ante el Registro Civil de la Parroquia
Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, acta de Matrimonio anexa, distinguida con el
Nro.118, año 1991.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la
presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506
del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiséis (26°) días del mes de
junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las nueve de la mañana (9:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0969-2023