REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: LISBETH COROMOTO JIMENEZ y MARCOS TULIO YGARZA AGUIAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.731.731 y V-8.845.120, asistidos por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO 185-A)
EXPEDIENTE Nº: D-0981-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por los ciudadanos LISBETH COROMOTO JIMENEZ y MARCOS TULIO YGARZA AGUIAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.731.731 y V-8.845.120, asistidos por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 290.175, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
La misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Libertador, estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio entrada signándole el número D-0981-2023, mediante auto separado admitió la presente causa y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Por cuanto ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo su voluntad irrevocable de disolver el vínculo matrimonial, se procedió a efectuar la notificación fiscal y el mismo día comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignando boleta de opinión fiscal de la Fiscalía Decima octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se observa que la representación fiscal dado que se cumplieron todos los requisitos establecidos en Ley NADA OBJETA.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Que en fecha 01/02/1992, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LISBETH COROMOTO JIMENEZ y MARCOS TULIO YGARZA AGUIAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.731.731 y V-8.845.120, por ante el Registro Civil de la parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 09, folio 14, Tomo: I, Año 1992, la cual riela al folio 4 del expediente.
II. Qué último domicilio conyugal fue el siguiente: Barrera Norte calle la Torre numero 141 municipio Libertador, estado Carabobo. De su unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombre WUISDAILY MARIA YGARZA JIMENEZ y WUINSTON EMERSON, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como consta en actas de nacimiento anexas a la solicitud. No adquirieron bienes.
III. Que se mantuvo con su cónyuge juntos y unidos hasta el 09/09/2009, año en el que decidieron amistosamente separarse y desde la fecha habitan en residencias separadas.
IV. Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, con carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, acudieron ante este digno Tribunal, y EXPRESARON SU ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE, y en consecuencia, solicitan se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos, mayores de edad actual, ente.
TERCERO: Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
CUARTO: Que se encuentran separados desde el año 2007
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH COROMOTO JIMENEZ y MARCOS TULIO YGARZA AGUIAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.731.731 y V-8.845.120, por ante el Registro Civil de la parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 09, folio 14, Tomo: I, Año 1992.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20°) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a la doce y media de la mañana (12:30 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/ D-0981-2023
YAD/ycpb
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