REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -

SOLICITANTE: YULENY JOSEFINA GARCIA OCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.049.824, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.676, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: D-0955-2023


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de 2023, la ciudadana YULENY JOSEFINA GARCIA OCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.049.824, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.676, actuando en su propio nombre; domiciliada en la urbanización Cañaveral, calle 75-A, casa numero 107-36, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo; Proveniente de DISTRIBUCIÓN N° 867, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro.D-0955-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:


Alega la solicitante en su escrito que:
(…)Me urge la inclusión en la Acta de Defunción, de nuestra señora Madre: YOLANDA RAMONA OCHOA DE GARCIA, Acta de Defunción, N° 210, Tomo 1, del año: 2020, Registrada por ante la oficina del registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se anexa identificada con la letra “A”, ahora bien por error involuntario de intenso dolor, omití el número correcto de mis hermanos, el cual dice: cuatro (4) siendo lo correcto cinco (5) ya que se encuentra excluido mi hermano: HUASCAR JOSE GARCIA OCHOA, ya difunto, según se puede verificar, en la Acta de Nacimiento N° 112, folio 19, Tomo 1, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio El Pao, del estado Bolivariano de Cojedes, marcada con la letra “B” y la Acta de Defunción N° 12, Tomo II del año 2.005, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “C”, Además las copias de las cedulas de identidad de los hermanos los cuales se identifican con las letra “D”. Se solicita por las razones aquí expuestas, sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según el artículo 768 del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, no habiendo persona alguna, que pueda perjudicarse, por la decisión que se le haga sobre esta solicitud. (…)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Frente a tal solicitud estima necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha Trece (13) de febrero del 2017, en la cual se establece:
…“PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguiente documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. -Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013
SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)”…
De lo anteriormente citado, se desprende que las actas de defunción deberán ser valoradas por los órganos entes e instituciones de la administración pública o privada única y exclusivamente como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, siendo que, existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, en consecuencia no se debe exigir la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los familiares del fallecido.
Así las cosas, en atención a la resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 en fecha Trece (13) de febrero del 2017, de la cual se desprende del particular tercero que no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Por su parte las actas demostrativas de la filiación existente entre la fallecida ciudadana YOLANDA RAMONA OCHOA DE GARCIA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.341.216, con el ciudadano HUASCAR JOSE GARCIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.147.673, se puede evidenciar en la acta de Nacimiento N° 112, folio 19, Tomo 1, emitida por la oficina de registro civil de la parroquia San Juan Bautista, del municipio el pao, del estado bolivariano de Cojedes, marcado “B”. Así se determina.
En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana YULENY JOSEFINA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.049.824, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.676, actuando en su propio nombre domiciliada en la urbanización Cañaveral, calle 75-A, casa numero 107-36, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por el la ciudadana YULENY JOSEFINA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.049.824, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.676, actuando en su propio nombre, domiciliada en la urbanización Cañaveral, calle 75-A, casa numero 107-36, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días de junio del año dos mil veintitrés 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


Exp. N°D-0955-2023
YAD/ycpb