REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de junio del año 2023.-
213° y 164°


DEMANDANTES: FELIPE ENRIQUE GARCIA ROBLES y JEANNETH LEGRANT CASTELLANOS SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.065.078 y V-10.081.427, debidamente asistida por la abogada OLGA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 191.046


MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO (185-A)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: D-0888-2023

Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 07 de febrero de 2023 el Tribunal admitió la presente demanda. Siendo esta la última actuación que se observa en el expediente.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,
Siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el 07 de febrero de 2023, y observa esta Juzgadora que el demandante no consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de los demandados de autos, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento.
De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pues se repite no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) días de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se publicó siendo las (1:00 p.m) de la tarde.


LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp.: D-0888-2023
YAD/eo