REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0828
SOLICITANTES: Ciudadanos MARCO UGUER HERNÁNDEZ ROMÁN y LENNY YELITZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.602 y 14.463.497, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ISMAEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.185.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos MARCO UGUER HERNÁNDEZ ROMÁN y LENNY YELITZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.602 y 14.463.497, debidamente representados por el Abogado en ejercicio ISMAEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.185, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 03/10/2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 08). En fecha 06/10/2022, se dictó auto despacho saneador (folio 09). Siendo el mismo subsanado por las partes en fecha 24/04/2023 (folios 10 y 11). Seguidamente, en fecha 25/04/2023 comparece una de las partes y mediante escrito otorga poder apud acta (folio 12). En fecha 27/04/2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 13 al 14). Finalmente, en fecha 18/05/2023 el Alguacil de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes debidamente representados de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos matrimonio Civil por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia El Socorro, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 104, que acompañamos marcada con la letra “A”…’’ (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro último y único domicilio conyugal en Calle Caribbean, casa Nro. 106, Sector Agua Blanco…” (Folio 01).
Que, “…Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día quince (15) de julio de dos mil siete (2.007)…’’ (Folio 01).
Que, “…Procreamos una hija de nombre YOELIANNY BETZABET HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.214.068, que anexo al presente escrito marcada con la letra “D” nacida el día 27 octubre de 1993…” (Folio 01 vto.)
Que, “…Declaramos que no existen bienes en común…” (Folio 01 vto.)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 18/05/2023, el Alguacil Titular de este Despacho consignó acuse de recibo de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien no tuvo nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal (Folios 15 al 16).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos MARCO UGUER HERNÁNDEZ ROMÁN y LENNY YELITZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.602 y 14.463.497, se patentiza en la extinción del vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 10 de agosto del año 1992 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de julio del año 2007.
Al respecto, el articulo 185-A del Código Civil Establece: ‘’Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común’’.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el acta Nº 104, Folio 104 FTE, Año 1992, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo (folio 03 y su vto.), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizo, apreciándose de la misma el vinculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de julio del año 2007, oportunidad en la cual opero la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Publico en nada objeto la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el articulo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARCO UGUER HERNÁNDEZ ROMÁN y LENNY YELITZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.922.602 y 14.463.497, debidamente representados por el Abogado en ejercicio ISMAEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.185, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de agosto del año 1992 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 104, Folio 104 FTE, Año 1992.
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0828
FYM/AVL/snlv.-
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