REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0241
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

DEMANDANTE: MARTA CECILIA PAÉZ FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.346.508, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: MIARAEL EDGAR GONZÁLEZ, GUILLERMO LICÓN GARZARO, GREGORY BOLÍVAR, PEDRO CARDONA y YOLANDA CÁCERES , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.694, 102.483, 101.512, 253.242 y 203.7658.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 17/11/2016, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 86). En fecha 25/11/2016 se dictó auto de despacho saneador (folios 87 al 89) en fecha 16/12/23 el abogado Guillermo Licón confiere sustitución de poder a los abogados Gregory Johan y Pedro Cardona (folio 90). En fecha 20/12/2016 se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado (folio 91). En fecha 16/01/2017, la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, el cual se trasladó el 07/06/17, siendo infructuosa dicha citación (folios 93 al 99), para lo cual anexa compulsas. El 03/07/23 la parte actora solicita cartel (folio 100), siendo acordado en fecha 10/07/2017, el cual fue retirado el 25/07/23 y consignado 10/10/2017 (folio 101 al 105). El 15/02/2018 el abogado Pedro Cardona, mediante diligencia solicita la designación de un defensor judicial para el demandado siendo acordado el 21/02/2018 (folio 106 al 108). En fecha 10/04/2018 comparece la actora y confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765 (folio 109). En fecha 04/05/2018 el alguacil de este Tribunal, diligencia la citación de la defensora judicial, quien aceptó el cargo el 08/05/2018 (110 al 112). El 15/05/2018 la apoderada judicial de la Parte actora, mediante diligencia impulsa la citación a la parte demandada, siendo acordada el 24/05/2018, posterior el alguacil la realizó (folio 113 al 1116). El 29/06/2018 la apoderada de la actora solicita el abocamiento de la Jueza que ostentaba el cargo para ese momento, la cual se acordó el 06/07/2018 (folio 114 al 119). En fecha 18/07/23 se levantó acta de audiencia de mediación (folio 119 y su vuelto. El 03/08/2018 la defensora judicial contesta la demanda (folio 120 al 122 y su vuelto). Por auto del 08/08/2018, el 17/09/2018 la actora presenta escrito de promoción de pruebas (folio 124 al 134). El 25/10/2018 por auto de este juzgado se repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial (folio 135). El 15/01/2019 desiste de la demanda (folio 136 y 137).
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa que desde el día 15 de enero de 2019, fecha posterior a la reposición de la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado por medio de diligencia la presente causa.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr, ANIBAL RUEDA, N° 5 establece lo siguiente:
“….La definición de la Institución de la Perención de la Instancia surge de su propia etiología Perención proviene de Premiere peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan en su trabajo sobre la Perención de la Instancia. Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Negrilla del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito y visto que, en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-00241.
FYMP/AVL.-