REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0739
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.630. respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: EDGAR OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 94.945.
DEMANDADOS: JOEL MARCOLINA LEÓN DE CISNERO y JOSÉ RAFAEL CISNEROS PINTO (+), venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.470 y V-4.457.650, respectivamente.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ RAFAEL CISNERO PINTO (+): JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO LEÓN y MARÍA JOSÉ CISNERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.153.713 y V-20.649.836, respectivamente.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el abogado YORDY RAFAEL BAENA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.815 apoderado judicial de los ciudadanos JOEL MARCOLINA LEÓN DE CISNERO y JOSÉ RAFAEL CISNEROS PINTO (+), venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.470 y V-4.457.650, siendo recibida en fecha 01/12/21 (folios 01 al 30). En fecha 06/12/21 se libró auto de despacho saneador (31). El cual fue subsanado en fecha 05/05/22 (folios 32 al 45). En fecha 15/06/22 se admite la presente causa y se intimó a los demandados (folios 46 al 48). En fecha 20/06/22 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, (folio 49). Posterior el 22/06/22 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, a los fines de impulsar la citación, informa al tribunal sobre la consignación de los emolumentos (folio 50). En fecha 29/06/23 el alguacil de este Tribunal Abogado VICTOR SEGOVIA, a través de diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para impulsar la citación a la parte demanda. En fecha 08/07/22 el alguacil dejó constancia de los traslados, en la primera oportunidad que lo fue el 01/07/22 “no recibió respuesta alguna del interior ni exterior del lugar” por lo que decidió trasladarse en fecha 06/07/22 siendo recibido por la demandante ciudadana JOEL MARCOLINA LEÓN CISNERO, la cual se dio por citada y manifestó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CISNERO PINTO (codemandado), falleció el 23 de mayo de 2022 (folios 51 al 61). El 10/10/23 el apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada del acta de defunción del codemandado JOSÉ RAFAEL CISNERO PINTO (folios 62 al 64), por lo que el 13/10/22 mediante auto se suspende la causa mientras se cite a los herederos (folio 65). En fecha 28/11/22 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación a los herederos conocidos del de Cujus así como edictos para los herederos desconocidos (folio 66), siendo acordados el 01/12/2022 (folios 67 al 68). En fecha 13/01/23 el apoderado de la parte actora consigna la publicación de los edictos y solicita el abocamiento de la Jueza suplente (folios 69 al 71) siendo abocada y agregados a los autos los edictos en fecha 17/01/23 (folio 72). Posterior el 14/03/23 comparece la demandante asistida por el abogado en ejercicio EDGAR OVIOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.945, mediante diligencia consigna la revocatoria de los abogados en ejercicio YORDY RAFAEL BAENA e ITALO MANUEL ANAYA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 300.815 y 297.505 (folios 73 al 80). En fecha 14/03/23 la demandante le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio EDGAR OVIOL, por lo que solicita boleta de citación a los herederos conocidos, lo cual fue acordado el 03/04/23 (folios 82 y 85). En fecha 25/04/23 el alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación del heredero conocido FRANCISCO SANTIAGO CISNERO LEÓN y consigna boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano, el cual manifestó que la ciudadana MARÍA JOSÉ CISNERO LEÓN se encuentra fuera del país por lo que consigna boleta sin firmar (folios 86 al 89). El 12/05/23 el apoderado EDGAR OVIOL, mediante diligencia, solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) siendo que este Tribunal dicta auto, mediante el cual solicita al referido abogado que precise cual es la solicitud para oficiar al SAIME, siendo subsanado el 30/05/23. Siendo la oportunidad de pronunciarse. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
Ahora bien el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

Sobre la norma in comento la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 956 de fecha 01 de junio de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…El principio enunciado en el art. 267 CPC, de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3 del referido art. 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ord. 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, al señalar “También se extingue la instancia”, no extingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.03-375 de fecha 25 de febrero de 2004, ha establecido lo siguiente:

“ El art. 231 CPC, en los casos previstos en el art. 144 eiusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que la citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el art. 267 (ord 3°) ibídem, establece que la perención opera si “los interesados” no gestionan la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el art. 11 ibíd, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edictos de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 CPC, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”

Así entonces, de los criterios jurisprudenciales antes trascritos se desprende la necesidad de que conste en el expediente, el cumplimiento de la parte demandante con respecto a su obligación de publicar correctamente los edictos para el logro de la citación de los herederos desconocidos.

Queda de bulto, que la parte demandante no impulsó correctamente la publicación de los edictos, siendo que en fecha 13 de octubre de 2022 de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa mientras se cite a los herederos y posterior por auto de fecha 01 de diciembre de 2022 se acordó librar la publicación de los edictos para los herederos desconocidos, en los diarios “LA CALLE” y “NOTITARDE”, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana (folio 60), lo que no ocurrió en la presente causa, ya que sólo se consignó a los autos dos (02) publicaciones correspondiente a las fechas 13/01/23 (prensa La Calle) y 16/12/22 (prensa Notirtade), y siendo que no se dio cumplimiento a las obligaciones que la ley impone, por lo que es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la parte demandante ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.630. respectivamente, representada por el apoderado judicial EDGAR OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 94.945 en contra JOEL MARCOLINA LEÓN DE CISNERO y JOSÉ RAFAEL CISNEROS PINTO (+), venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.470 y V-4.457.650, respectivamente. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y líbrense boletas de notificación a las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0739.
FYMP/AVL.-