REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0933
SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL ONESIMO MUÑOZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.819, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO y MARINELLY RAMOS QUIÑONEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.816 y 256.105.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MIGDA RAQUEL ZARRAGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.665, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 27/03/2023, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 20). En fecha 03/04/2023, se dicto auto despacho saneador (folio 21). Siendo el mismo subsanado mediante diligencia en fecha 08/05/2023 (folios 22 al 27). Es por lo que en fecha 11/05/2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a la cónyuge no actuante, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 28 al 30). En fecha 31/05/2023, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 31 al 32). Finalmente, en fecha 08/06/2023, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, deja constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MIGDA RAQUEL ZARRAGA CHIRINO quien se dio por citada (folios 33 al 34). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ONESIMO MUÑOZ LEÓN y MIGDA RAQUEL ZARRAGA CHIRINO, contraído en fecha 30 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Democracia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 78, Folio 188, año 1988, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 30 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Democracia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 78, Folio 188, año 1988, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 25 de mayo de 2014, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado una (01) hija la cual fue nacida en fecha 20 de abril del año 1983, según acta de nacimiento signada con el Nro. 1107, Folio III, Tomo 3, Año 1983 (folio 09), que lleva por nombre ILIANA CLARISSA MUÑOZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.355; y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano DANIEL ONESIMO MUÑOZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.819, de este domicilio, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO y MARINELLY RAMOS QUIÑONEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.816 y 256.105; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos DANIEL ONESIMO MUÑOZ LEÓN y MIGDA RAQUEL ZARRAGA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.577.819 y 7.165.665, ambos de este domicilio, contraído en fecha 30 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Democracia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 78, Folio 188, año 1988. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:50 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0933
FYM/AVL/snlv.-
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