REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: D-0922.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.099.631.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YVAN RAFAEL YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud rectificación acta de nacimiento formulada por la ciudadana MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.099.631, debidamente asistida por el abogado YVAN RAFAEL YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nro. 71, Tomo I, año 1970, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de febrero del año 2023, bajo el Nro. 308. Una vez recibidos los originales en la sede de este Despacho, se le dio entrada y se formó el expediente en fecha 27 de febrero del año 2023 (folio 01 al 08). En fecha 06/03/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 09). En fecha 21/03/2023 comparece la demandante asistida de abogado, y subsanó lo requerido por este Tribunal (folio 10 al 16). En fecha 28/03/2023, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (Folio 17 al 19). En fecha 10/04/2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 20 al 21). En fecha 17/04/2023, comparece la demandante asistida de abogado y solicita el cartel de emplazamiento (folio 24). En fecha 25/04/2023, comparece la demandante asistida de abogado y consigna ejemplar del diario Notitarde donde fue publicado el cartel de emplazamiento (folio 23 al 24). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.099.631, debidamente asistida por el abogado YVAN FAFAEL YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)…(Sic) a fines legales que me interesan, solicito RECTIFICAR el Acta de Defunción de mi padre, la cual se encuentra inserta en los libros del registro civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº acta 71, Tomo I, Año 1970, la cual anexo copia y Original para la vista y su devolución marcado con la letra ‘’A’’, es el caso que el funcionario por error involuntario incurrió en el siguiente error materiales: PRIMERO: Al asentar el Acta de Defunción anotó los nombres de sus hijos correctamente pero al colocar mi Nombre como ‘’MIRIAN’’, siendo lo correcto ‘’MIRLA’’, tal como se evidencia de copia de cédula de identidad Nº 7.099.631, que se anexa marcada ‘’B’’ y Acta de Nacimiento Nº176 folio S/N del Año 1968…” (Cursiva de este Tribunal).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nro. 71, Tomo I, año 1970, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 11 y su vuelto), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al De Cujus PURIFICACIÓN SORALUCE ECHAVE, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.631 (folio 03). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ. Así se valora y aprecia.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 176, Folio S/N, Año 1968, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 14 y su vuelto). De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del De Cujus PURIFICACIÓN SORALUCE ECHAVE, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.888.435 (folio 16). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del De Cujus PURIFICACIÓN SORALUCE ECHAVE. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Defunción del De Cujus PURIFICACIÓN SORALUCE ECHAVE, en la cual se lee: “… A su fallecimiento deja tres hijos que son: Yngrid, Mirian y José Gregorio…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “… A su fallecimiento deja tres hijos que son: Yngrid, Mirla y José Gregorio…” siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCÍÓN intentada por la ciudadana MIRLA YARITZA SORALUCE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.099.631, debidamente asistida por el abogado YVAN RAFAEL YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, Nro. 71, Tomo I, Año 1970, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “A su fallecimiento deja tres hijos que son: Yngrid, Mirian y José Gregorio”, debe leerse y escribirse: “A su fallecimiento deja tres hijos que son: Yngrid, Mirla y José Gregorio”, QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO.



Exp. N° D-0922.
FYMP/av/sycm.-