REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0943
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DEMANDANTE: MARÍA ELVINA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.447.131, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.302.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 10/04/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 24). En fecha 25/04/2023 se dictó auto de despacho saneador (folio 25) en fecha 26/04/23 la parte demandante subsana lo requerido por este Despacho (folios 26 al 27), es por lo que en fecha 11/05/2023, se admite la presente demanda y se libra boleta de citación al demandado (folios 28 al 29). Finalmente, en fecha 07/06/2023, la parte demandante mediante diligencia consigna copias simples y confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA (folios 30 al 31).
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa que desde el día 07 de junio de 2023, fecha en la cual fue admitida la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, siendo oportuno señalar que hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hay impulsado por medio de diligencia la respectiva citación.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de los treinta (30) días establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 11 de mayo de 2023 por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a los treinta (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasados los treinta días a que se contrae la norma.
En este sentido la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr, ANIBAL RUEDA, N° 5 establece lo siguiente:
“….La definición de la Institución de la Perención de la Instancia surge de su propia etiología Perención proviene de Premiere peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan en su trabajo sobre la Perención de la Instancia. Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Negrilla del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito y visto que, en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:20 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0943
FMP/AVL/snlv.-
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