REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de junio de 2.023.-
213º y 164º

DEMANDANTE: Ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.972.163 de este domicilio. –

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 200.325 de este domicilio. -

DEMANDADO: Ciudadana YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.408.948 de este domicilio. -

MOTIVO: REIVINDICACION -
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 3039.
Recibida como fue el anterior escrito de libelo de la demanda junto con sus anexos; suscrito por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 200.325 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.972.163 de este domicilio; en contra de la Ciudadana YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.408.948 de este domicilio por REIVINDICACION.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo I denominado OBJETO DE LA PRETENSION, aduce que su pretensión es la REINVINDICACION DE UN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de un inmueble constituido por un apartamento del primer Piso Distinguido con el Nro. 101, del edificio Florida, ubicado, sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar específicamente al CAPITULO I denominado OBJETO DE LA PRETENSION y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; aduce lo siguiente:
“… que su pretensión es la REINVINDICACION DE UN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de un inmueble constituido por un apartamento del primer Piso Distinguido con el Nro. 101, del edificio Florida, ubicado, sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo” …(Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
Asimismo se evidencia que no consta a los autos el documento de propiedad del Apartamento ubicado en el Primer Piso, Distinguido con el Nro. 101, Del Edificio denominado “Florida”, ubicado, sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; solo consta a los autos en copia simple documento de CONDOMINIO GENERAL Del Edificio denominado “Florida” que la parte actora anexo junto al escrito libelar que cursa del folio 9 al folio 23.-
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por la parte actora, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento. (…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende la REINVINDICACION DE UN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de un inmueble constituido por un apartamento del primer Piso Distinguido con el Nro. 101, del edificio Florida, ubicado, sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir, acumula en su escrito libelar varias pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra.
En ese sentido, el artículo 548 del Código Civil y los artículos 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil; establecen lo siguiente:
“…Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 338
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 344
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.…” (Negrilla y Cursiva del tribunal).
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que la reivindicación, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento Ordinario previsto en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil.

En segundo lugar, pretende la parte actora como pretensión subsidiaria que la parte accionada pague daños y perjuicios ocasionados; es evidente que este asunto debe ser sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve; dependiendo del valor en que estimen la cuantía en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil. -
De lo antes trascrito se colige de las precitadas normas que disponen taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por REINVINDICACION y las demandas POR DAÑOS Y PERJUICIOS; Observa este Tribunal que la parte accionante acumula varias pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que la Demandas de REINVINDICACION se tramita mediante el procedimiento ORDINARIO conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 548 del Código Civil y los artículos 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil; y las demandas por Daños y Perjuicios son procedimientos autónomo que se tramitaran según su estimación por el procedimiento breve u ordinario según corresponda.
Para decidir este tribunal observa que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2021, Expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden publico y, por tanto, puede ser decretado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.…OMISIS…

Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto se afectaría al orden Publico, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objeto, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”
De la disposiciones y criterio jurisprudencial anteriormente transcritas, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente, se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo trascrito íntegramente supra; la cual significa, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyendo este impedimento, un mandato que se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener su tuitiva en todo momento.
En el caso de marras, se evidencia claramente que la parte demandante, pretende la REINVINDICACION DE UN INMUEBLE, constituido por un apartamento del primer Piso Distinguido con el Nro. 101, del edificio Florida, ubicado, sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo Y DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, es decir, acumula en su escrito libelar varias pretensiones, las cuales se excluyen una de las otras. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

Asimismo, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de la introducir la demanda, el accionante no acompaño al escrito libelar el instrumento que fundamenta su pretensión de REIVINDICACION evidenciándose que no consta a los autos el documento de propiedad del Apartamento objeto de la reivindicación, ubicado en el Primer Piso, Distinguido con el Nro. 101, Del Edificio denominado “Florida”, ubicado, sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; tal como lo alega en el escrito libelar en el capítulo VI denominado DE LAS PRUEBAS, donde en el punto 2 aduce que consigna marcado con la letra “B”, Documento de propiedad; solo consta a los autos en copia simple documento de CONDOMINIO GENERAL Del Edificio denominado “Florida” que la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B” que cursa del folio 9 al folio 23.-
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que el documento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva su condición de propietario de la cosa que desea que se le reivindique, esto es el Documento de propiedad. -
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. En consecuencia, sin documento fundamental no hay acción. Y así se decide. -

II
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 200.325 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.972.163 de este domicilio; en contra de la Ciudadana YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.408.948 de este domicilio por REIVINDICACION; por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones, adicional a ello, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se deriva su condición de propietario de la cosa que desea que se le reivindique, esto es el Documento de propiedad; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Y así se decide. -
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se declaro la inadmisibilidad a la presente demanda. -
SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 3039. -