.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTES: CLARA CATALINA BRIGIYIK DE VILLALBA y VALMORE VILLALBA CAMPOS debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROJAS.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3053.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha 15 de Junio del año 2.023 por ante la jornada de Tribunal Móvil de Tocuyito, Municipio Libertador, por los ciudadanos CLARA CATALINA BRIGIYIK DE VILLALBA y VALMORE VILLALBA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.860.487 y V.-1.195.650, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 292.481 (Funcionario Público Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura), manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; inserto en el acta de Matrimonio bajo el Nº 431, Año 1.976. De igual forma manifiestan que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Trigaleña, calle 131, Casa Nro.89-40, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde convivieron interrumpidamente hasta el año 2003, cuando se suspende la vida en común y no ha sido posible reconciliación alguna. El matrimonio se fue deteriorando sin lograr recuperar la armonía que debía prevalecer en el hogar, razón por la cual, han decidido permanecer SEPARADOS DE HECHO, ya que han estado viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la perdida de afecto ha sido evidente.
En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias Nro. 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 y Nro. 693 de fecha 02 de Junio del 2015 de carácter vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

• En fecha 15 de Junio del 2.023, el Tribunal admite la presente Causa y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente el fiscal del Ministerio Publico emite opinión sin tener nada que objetar.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias con carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 y Nro. 693 de fecha 02 de Junio del 2015, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa, formulada por los ciudadanos CLARA CATALINA BRIGIYIK DE VILLALBA y VALMORE VILLALBA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.860.487 y V.-1.195.650, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 292.481; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CLARA CATALINA BRIGIYIK y VALMORE VILLALBA CAMPOS, antes identificados, desde la fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; inserto en el acta de Matrimonio bajo el Nº 431, Año 1.976.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón,

LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.)
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp.3053.-