REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de junio de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: PETRA MARIA AGUIRRE DE RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TITO DE FREITAS PERESTELO.-
DEMANDADA: RAYZA MERCEDES GONZALEZ.-
DEFENSOR AD LITEM: RAFAEL SANCHEZ.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 2876.-
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.009.169, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.357, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana PETRA MARIA AGUIRRE DE RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.702.689 en contra de la ciudadana RAIZA MERCEDES GONZALEZ CORTÉZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.702.689, Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previo análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguiente: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quién tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por la arrendataria quien se negó a restituir el inmueble que le fue dado en arrendamiento.-
I
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a explanar los argumentos de hecho y derecho; en los cuales se fundamenta la parte actora Ciudadano JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.009.169, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.357, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana PETRA MARIA AGUIRRE DE RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.702.689, su pretensión se circunscribiría en el Desalojo del Local Comercial por las causales tipificadas en el articulo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecidas en el literal A, G, E e I puntualmente por la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y en el literal F por el Subarrendamiento del local comercial sin la debida autorización del propietario del local comercial.
Quedando los hechos controvertidos fijados de la siguiente manera:
• La falta de pago de un total de veintisiete meses de canon de arrendamiento
• El subarrendamiento del local sin autorización de la propietaria.
Ante estos hechos estipulados como controvertidos, sobre los cuales gira el acervo probatorio del proceso que nos ocupa, teneos que el defensor ad litem de la parte demandada, abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 295.204, en su escrito de contestación negó dicha insolvencia, alegando el estado de alarma establecido por el decreto presidencial 4.160 del 13 de marzo de 2020, que suspendía temporalmente el pago de los cánones de arrendamiento con motivo de la situación sanitaria producida por el COVID 19, no obstante esto, la demandada no aportó la prueba del pago que alegaba, al sostener que tal insolvencia no existía, todo ello según le obliga el articulo 506 del código de procedimiento Civil y asi debe ser declarado.
Lo mismo ocurre con el subarrendamiento, al alegar que es falso que el local se encuentre sub arrendado por cuanto afirma que dicho establecimiento no ha vuelto a operar y se encuentra cerrado.
II
DE LAS PRUEBAS
El tribunal deja constancia que tanto la parte actora en su escrito libelar y como el defensor ad Litem de la parte demandada en su escrito de contestación consignada en fecha 12 de julio del año 2022 solo promovieron pruebas documentales, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 868 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
El tribunal deja constancia que en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), el día y hora fijada por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil; presidida por la ciudadana Juez Provisoria de este Despacho, abogada PAOLA MENDOZA PADRON.
El tribunal deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.009.169, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.357, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana PETRA MARIA AGUIRRE DE RAMIREZ, PARTE ACTORA en el presente juicio; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.103.553, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 295.204, de este domicilio, actuando como defensor ad litem de la ciudadana RAIZA MERCEDES GONZALEZ CORTÉZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.702.689, en este domicilio PARTE ACCIONADA en el presente juicio.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil; advierte a las partes que no se le permitirá la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente da el derecho de palabra al apoderado judicial de la PARTE ACTORA quien expone:
“ratifico nuevamente el libelo, su reforma y los cinco anexos que rielan al expediente, en la audiencia preliminar argumenté que el contrato era a tiempo determinado y que la arrendataria había incurrido en mora por la falta de pago de veintisiete meses del canon, así como también que presuntamente había subarrendado el local, en esa misma audiencia el defensor ad litem negó la insolvencia de su defendida, más nada probo con respecto a los pagos insolutos.
Posteriormente el tribunal fijo los puntos controvertidos siendo estos la falta de pago de los cánones como causal de desalojo invocada. Posteriormente presenté escrito de promoción de pruebas donde ratifique todas las documentales anexas al libelo y la reforma que corren insertos en este expediente, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento legal por la contraparte. Por su parte el defensor ad litem presento su escrito de pruebas consistente en notificación dejada en el local y comunicación enviada por ipostel, la cual no tuvo éxito y corre inserta en este expediente. Transcurridos los lapsos legales, el tribunal fijó la audiencia de juicio, y es en ella donde solicito se tome en cuenta el petitorio de la demanda en cuanto l desalojo del local identificado con la letra D que forma parte de una edificación ubicada en el sector El Bajío del Campo de Tocuyito municipio Libertador del Estado Carabobo y que la arrendataria entregue voluntariamente el local o sea obligada por este tribunal a la entrega de dicho local, totalmente libre de personas y cosas, es todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor ad litem de la PARTE ACCIONADA quien expone:
“en mi posición como defensor ad litem, nombrado por este tribunal, para defender de la mejor manera y dentro de los parámetros de la ley, realice mis diligencias pertinentes con las limitaciones inherentes al cargo, por esto en la búsqueda de la verdad nada pude obtener para satisfacer plenamente y contrarrestar la demanda, visto que la demandada no pudo ser localizada por ningún medio, llámese personal, telefónica y por avisos entregados en el domicilio procesal, visto que mis limitaciones radicaban en la inasistencia de la demandada todos mis actos fueron claros consistentes y efectivos para que de esto no se presuma indefensión en su contra, por lo tanto en el caso que se le sigue a dicha demandada, no quedaría mas nada por hacer. Por lo tanto, ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el contenido de mi escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, que rielan a este expediente, en tal sentido niego, rechazo y contradigo que mi defendida este insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, asimismo niego rechazo y contradigo que exista un subarrendamiento en el local comercial objeto del presente juicio, es todo.”
Seguidamente la representación judicial de la PARTE ACTORA toma derecho de palabra en ejercicio de su replica y expone: “con respecto al punto controvertido en este juicio, el cual fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento, invocados como causal de desalojo, en el libelo y en su reforma, quiero acotar que la demandada de autos no probó ni presentó pruebas para probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y llegado a esta audiencia de juicio, no hay constancia en autos de algún tipo de pago por concepto de canon de arrendamiento, por lo cual se verifica, la procedencia del desalojo por falta de pago del canon. Es todo.”
Seguidamente el defensor ad litem de la parte ACCIONADA no hace uso del derecho a contrarréplica.
La Juez solicita que se retiren las partes del despacho por un lapso de treinta (30) minutos, a fin de hacer el respectivo pronunciamiento al fallo.
Conforme a los alegatos de la parte demandante, su pretensión se circunscribiría en el Desalojo del local comercial contra el arrendatario y dentro de la narración de los hechos aduce que la demanda versa desalojo por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con lo establecido en los literales a y g del artículo 40 de la ley especial.
Por la parte accionada en persona de su defensor ad litem niega y rechaza que su representada este insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:
Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)
Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (quesito iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado:
En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
El caso que no ocupa existe una demanda de Desalojo según lo establecido en el articulo 40 del referida Decreto Ley, que el arrendatario deje de pagar dos (02) cuotas de canon de arrendamiento consecutivos, ordinales Ay G, lo cual se desprende de los hechos aducidos por la parte actora.
En consecuencia, conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de tal modo que estamos en presencia de una acción de desalojo y así se establece.
De tal modo, que sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si el demandado se encuentra en el supuesto pretendido por la parte actora, esto es, la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento.
En relación a la falta de pago, no se evidencia a los autos prueba alguna de que el demandado haya pagado los cánones que según los dichos de la parte actora adeuda, tampoco fue rebatido por el mismo demandado la existencia de la deuda, con lo cual, es ineludible que dicha causal debe prosperar y así se decide.
En consecuencia, y en virtud a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.009.169, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.357, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana PETRA MARIA AGUIRRE DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.771.976, EN CONTRA de la ciudadana RAIZA MERCEDES GONZALEZ CORTÉZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.702.689.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Vía de servicio de la autopista que conduce de Valencia a Campo Carabobo, en el sector El Bajío, Nro. 39-I, signado con la letra D, del Centro Comercial el Triangulo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado que lo recibió. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la sala de este Despacho se dicto sentencia, siendo las 10:00 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2876
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