JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.791.959, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO inscrita en el INPRE N° 150.184.
DEMANDADAS: MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.369.897.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 3661
I
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Mayo de 2023, se recibe del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, distribución N° 705.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, se admite y se le da entrada bajo el N°3661 siendo esta la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2023, el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.187, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.821.783 mediante diligencia solicita la compulsa de citación a la parte demandada
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2023 mediante auto el tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.897.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023 mediante diligencia, el alguacil de este despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.897.
En fecha dos (02) de Junio de 2023 la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.987, asistida por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.953 consigna escrito de promoción de cuestión previas y contestación de la demanda junto con anexos.
En fecha cinco ( 05) de Junio de 2023 el Tribunal dicta sentencia sobre las cuestiones previas previamente promovidas.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
II
MOTIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la interposición de demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con motivo de reivindicación que intentará el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.187, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.821.783, por un inmueble tipo vivienda comercial, ubicado en la Avenida 103 con calle 130, casa Nº 130-90, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.897.
Luego de una revisión de la presente demanda cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el articulo 548 del Código Civil se encuentra establecido, el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo titulo al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.
Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento cursa a los folios cinco (05), al veinte (20), valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por un inmueble tipo vivienda comercial, ubicado en la Avenida 103 con calle 130, casa Nº 130-90, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este el inmueble objeto de litis, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Y así se decide.
2-Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte demandada en su escrito de contestación no solo reconoce la ocupación del mismo sino que a su vez hace mención al funcionamiento de un colegio debidamente constituido el cual tiene por nombre “UNIDAD EDUCATIVA PARAQUE NACIONAL MARIUSA”., por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y así se decide.
3-Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación de los hechos narrados por la parte demandada y de igual forma, las pruebas que por esta fueron promovidas, más específicamente el contrato de arrendamiento que riela desde el folio sesenta y seis (66) hasta el setenta y uno (71), en el cual se evidencia en sus primeras líneas “ Entre AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO y RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.821.783 y V-10.273.765, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien para los efectos de este contrato se denominaran: LAS ARRENDADORAS y MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.897, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo quien para los efectos del presente contrato se denominara: LA ARRENDATARIA; hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” demostrándose así la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y demandado en la que se arrienda un inmueble constituido por una edificación escolar, ubicada en la Avenida 103 cruce con calle 130, Numero 130-90, Sector Prebo, Parroquia San Jose, municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual es el inmueble objeto del presente litigio, aunado a esto en las clausulas del contrato, más exactamente en la Primera, Segunda y Decimo Segunda se apercibe:
“CLAUSULA PRIMERA: LAS ARRENDADORAS ceden en ARRENDAMIENTO un inmueble constituido por una edificación escolar, ubicada en la Avenida 103 cruce con calle 130, Numero 130-90, Sector Prebo, Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual será destinada para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA: RAFAEL RAMON GONZALEZ, C.A” debidamente registrada ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el Nº 73, Tomo 9-A, en fecha 16 de febrero del año 2004. (Subrayado y negritas del tribunal)
CALUSULA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a destinar el inmueble para fines educativos de acuerdo a los distintos niveles, modalidades y servicios educativos establecidos en el sistema educativo venezolano. . (Subrayado y negritas del tribunal)
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble y la sociedad mercantil: UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ con toda la permisología vigente de: USO DE UNIFORME, AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO, PERMISO DE INSALUD, BOMBEROPS, SIRECOPRI, SISTEMA DE GESTION ESCOLAR, IVSS, BANAVITH, INCES, INPSASEL, permisos que son obligatorios para que la sociedad que funciona como accesorio al inmueble objeto del presente contrato cumpla con las formalidades legales exigidas a tal fin y LAS ARRENDADORAS así lo aceptan.(Subrayado y negritas propias del Tribunal)”
Evidenciándose así en el contrato expuesto por la parte demandante la existencia de una relación arrendaticia plenamente reconocida por ambas partes. Ahora bien tras la revisión de los folios que conforman el cuerpo del expediente es un hecho a resaltar que la “Unidad Educativa Rafael Ramon Gonzalez” para la cual se firmo el contrato primigeniamente no es la misma que hace vida actualmente en el inmueble, sin embargo esto no es algo que atañe a esta Juzgadora ya que UNICAMENTE puede pronunciarse sobre los hechos traídos a colación por las partes con referencia a la acción reivindicatoria ya que ese es el motivo de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso resulta menester resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, por lo cual con respecto al tercer requisito queda evidenciado que la parte actora si otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado por la parte demandada.
4- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, en el folio sesenta y uno (61) según documento consignado por la parte demandada se evidencia que la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N V-12.368.897 junto a otro individuo constituyo una Compañía anónima la cual se denomina UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, C.A y según consta en documento, tiene como domicilio la Avenida 103 con Calle 130, Sector Prebo, Casa quinta 130-90, Municipio Valencia, Estado Carabobo, demostrando así que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación.
En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Articulo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Articulo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que la parte demandante no probo algo que le favoreciera o desvirtuara las pruebas de la parte demandada.
Tras lo antes señalado, visto que la parte actora no probo algo que le favoreciera y debido a que la presente demanda no cumple con los requisitos para declarar la acción Reivindicatoria, es por lo que el Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR La presente demanda ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARO: SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACION, intentada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.187, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.821.783, por un inmueble tipo vivienda comercial, ubicado en la Avenida 103 con calle 130, casa Nº 130-90, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.897.
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte perdidosa, ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.821.783 representada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.187, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitres 2023 Años: 211° de la Independencia y 163° Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. VERONICA A. LEAL S..
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaria.
LA SECRETARIA
Abg. VERONICA A. LEAL S..
Exp. N°:3661.-
ACA/VALS/kvva.
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