JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE:
SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.415.396.

PARTE DEMANDADA:
SUCESION GEORGES LOZE ESTEFAN identificada con el Registro de Informacion Fiscal Nº J-501143013 y ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030.
EXPEDIENTE: 3537.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

Vista como ha sido la presente causa donde la abogada SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.415.396 demandando por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la SUCESIÓN GEORGES LOZE ESTEFAN identificada con el Registro de Información Fiscal Numero J-501143013, representada por la ciudadana GISELA MARIA KHALE DE LOZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.527.429, quien a su vez es apoderada Judicial de los ciudadanos MARGARET LOZE KHALE y JESUS NICOLAS LOZE KHALE y SUSAN DESIREE LOZE KHALE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.744.174 V-18.362.853 y V-17.284.583 respectivamente quienes conforman la SUCESION GEORGES LOZE ESTEFAN, así como también demanda al ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030 por la venta de un inmueble constituido por Dos Locales Comerciales Identificados con el Numero 04 y 05, Ubicado en la Calle 98 (Comercio), Nro Civico 98-20, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue vendido al ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022 mediante auto se le da entrada bajo el Nº 3537 siendo esta la nomenclatura interna de este Juzgado y en misma fecha se admite por cuanto la misma no es contraria a derecho.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, mediante diligencia la abogada SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-84.415.396 y consigna copias certificadas.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2022, el Tribunal acuerda librar compulsa para practicar la citación.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030 y en misma fecha consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana GISELA MARIA KHALE DE LOZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.527.429
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2022, mediante diligencia, la abogada SOLENNY MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº185.985 y solicita se libren Carteles de Notificación
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal acuerda librar carteles.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022, mediante diligencia la abogada SOLENNY MORA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985 consigna carteles y solicita notificación posterior a la publicación en prensa.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal agrega carteles al expediente y en misma fecha la secretaria de este despacho deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la ciudadana GISELA MARIA KHALE DE LOZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.527.429 y de igual forma se procede a fijar en la cartelera del Tribunal cartel al ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2022, mediante diligencia la abogada SOLENNY MORA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985 solicita se nombre defensor Ad- Litem.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 mediante auto, el Tribunal nombra al abogado MARIO LADISLAO CAMPINS ESCALONA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.495 como defensor Ad-Litem de la SUCESION GEORGES LOZE ESTEFAN y del ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad en su carácter de demandado y en misma fecha el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado MARIO CAMPINS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.495
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2022 mediante diligencia el Abogado MARIO CAMPINS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.495 Acepta designación como defensor Ad-Litem y en misma fecha el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 311.532 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GISELA KHALE, JESUS NICOLAS LOZE KHALE, MARGARET LOZE KHALE y SUSAN DESIREE LOZE KHALE, suficientemente identificadas quienes conforman la SUCESIÓN GEORGES LOZE ESTEFAN, se da por citado y consigna original de Poder debidamente autenticado.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, mediante diligencia el abogado JOSE BENITO PERAZA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 274.737 actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, según consta en Poder confirmado en misma fecha y se da por citado.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº311.532 actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos GISELA KHALE, JESUS NICOLAS LOZE KHALE, MARGARET LOZE KHALE y SUSAN DESIREE LOZE KHALE quienes son los integrantes de la SUCESION GEORGES LOZE ESTEFAN; consigna escrito de contestación junto con anexos. En misma fecha el abogado JOSE BENITO PERAZA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 274.737 , actuando en su carácter de Apoderado del Ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030 consigna escrito de contestación junto con anexos.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, mediante diligencia, la abogado SOLENNY MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985 suficientemente identificada en autos y solicita copia certificada del Expediente.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante auto el tribunal acuerda copias Certificadas.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, mediante auto el tribunal fija fecha para Audiencia Preliminar.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2023 se celebra Audiencia Preliminar previamente pautada y en misma fecha los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSE BENITO PERAZA ROJAS suficientemente identificados en autos consignan escritos de promoción de pruebas junto con anexos.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, mediante auto el Tribunal fija los hechos controvertidos
En fecha tres (03) de Marzo de 2023, los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSE BENITO PERAZA ROJAS suficientemente identificados en autos consignan escritos de promoción de pruebas junto con anexos.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2023 mediante diligencias promovidas por los abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSE BENITO PERAZA ROJAS respectivamente, solicitan admisión de las pruebas promovidas.
En fecha diez (10) de Marzo de 2023, mediante auto el Tribunal admite pruebas y libra oficios a la OFICINA REGIONAL DE TRIBUTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE ( IMA).
En fecha veinte (20) de Marzo de 2023 mediante diligencias, el alguacil de este Despacho consigna acuses de recibo debidamente firmados por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), OFICINA REGIONAL DE TRIBUTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veinticoho (28) de Marzo de 2023 mediante auto el Tribunal acuerda agregar a autos oficios sin numero provenientes del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA y en misma fecha se cierra primera pieza del expediente y se ordena abrir segunda pieza.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2023 mediante auto, el Tribunal fija fecha para Audiencia de Juicio, y en misma fecha el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, suficientemente identificado en autos solicita copias certificadas.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2023 mediante auto el Tribunal acuerda copias Certificadas previamente solicitadas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023, se celebra Audiencia de Juicio previamente pautada.
En fecha seis (06) de Junio de 2023 mediante diligencias, los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSE BENITO PERAZA ROJAS, suficientemente identificados en autos y solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en Costas y sobre los argumentos alegados por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogado SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.415.396 alega que su representado desde hace casi siete (07) años es arrendatario de DOS (02) Locales Comerciales Identificados con el Numero 04 y 05, ubicado en la Calle 98 (Comercio), Numero Cívico 98-20, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo propietario y arrendador para el momento de la celebración del contrato era el ciudadano GEORGE LOZE ESTEFAN, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.195.508, tras el fallecimiento del precitado ciudadano, el inmueble es declarado en Sucesión a los ciudadanos GISELA MARIA KHALE DE LOZE, MARGARET LOZE KHALE, JESUS NICOLAS LOZE KHALE y SUSAN DESIREE LOZE KHALE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.527.429, V-15.744.174 V-18.362.853 y V-17.284.583 respectivamente. El primero de los contratos se celebro en fecha primero (01) de Enero de 2015, ese contrato fue renovándose cada año bajo las mismas condiciones.

Luego del Fallecimiento del ciudadano GEORGE LOZE ESTEFAN, la ciudadana GISELA MARIA KHALE DE LOZE, en su carácter de heredera y actuando en representación de sus hijos quienes forman parte de la sucesión, decide vender el inmueble que el ciudadano WENJUN FENG ocupa en calidad de arrendatario. Dicha venta fue realizada teniendo al ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN como comprador violando esto lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales
Se enmarco su pretensión en los artículos 38, y 39 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales:
ARTICULO 38: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaria Publica, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento, dirección de la notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaria Publica, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención, su pronunciamiento, el propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.

ARTICULO 39: “En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tendrá derecho a retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contando a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación

Así como el artículo 1.526 del Código Civil:
ARTICULO 1.526: En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

ALEGATOS DEL DEMANDADO
Señala la parte demandada que no solo están demandando de manera errónea puesto que en caso de las SUCESIONES, estas no cuentan con personalidad jurídica como lo establece el Código Civil en su artículo 19, sino que quien demanda lo hace sin calidad debido a que el demandante, ciudadano WENJUN FENG dice ser arrendatario del local objeto de la demanda durante siete (7) años en los cuales el contrato se fue renovando en las mismas condiciones, contados a partir del 15 de enero de 2020 al 15 de enero de 2021, actuando el ciudadano WENJUN FENG en su carácter de ADMINISTRADOR GENERAL de la Sociedad Mercantil PROMARKET 2019, C.A Y tal como se evidencia en el contrato promovido por la parte demandante: “Entre GEORFES LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad V- 13.195.508 y de este domicilio, quien para los efectos de este contrato se denominara en lo adelante EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra WENJUN FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-84.415396 en mi carácter de ADMINISTRADOR GENERAL de la Sociedad Mercantil PROMARKET 2019, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado CARABOBO, en fecha 19 de diciembre del 2018, inscrito en el Tomo 246-A, Numero 4 del año 2018, quien para los efectos se denominara EL ARRENDATARIO” haciéndose evidente con ver el contrato que la Arrendataria es PROMARKET 2019, C.A y no WENJUN FENG, existiendo así una falta de cualidad por parte del demandante. Aunado a esto a la Sociedad de comercio PROMARKET 2019, C.A no se le violo su derecho de preferencia ofertiva puesto que para que el arrendatario goce de la preferencia ofertiva debe estar solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias principalmente en el pago de los cánones de arrendamientos, de condominio y del propietario siendo el caso que en ningún momento se promovieron pruebas documentales que evidencien el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias tales como recibos de pagos, facturas, entre otras siendo así que dentro de lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales no cumple con los requisitos para gozar del derecho de preferencia ofertiva y mucho menos de demandar por retracto legal arrendaticio.

En este orden de ideas, el demandante intento un procedimiento de consignación arrendaticia, el cual se encuentra por ante este mismo tribunal signado con el Numero 908, siendo evidente que no solo está realizado por el ciudadano WENJUN FENG quien no tiene cualidad sino que estaría pagando canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2022, sin haber demostrado porque no lo realizo desde el fallecimiento del ciudadano GEORGES LOZE ESTEFAN, en abril de 2021 hasta septiembre de 2022 demostrando así la insolvencia. Además de todo lo ya mencionado en la clausula sexta del precitado contrato se prohíbe el subarrendamiento del inmueble salvo el previo consentimiento por escrito otorgado por el arrendador, en este Sentido desde el momento en el que La arrendataria PROMARKET 2019, C.A permitió que la sociedad de Comercio PROMARKET SINERGIA, C.A Cambiara dirección fiscal a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, se evidencio una violación a esta clausula
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
-PODER
-COPIA DE DOCUMENTO DE VENTA
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-COPIA DE CONSIGNACION ARRENDATICIA

El demandante trajo las actas probatorias, elementos que sustentan esta pretensión, que de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, se realiza la valoración de los mismos.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA
-RIF DE PROMARKET SINERGIA C.A
-FACTURAS
-CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
-OFICIOS PROVENIENTES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora Observa que no se puede omitir opinión al fondo de los alegatos presentados por la parte demandada por cuanto se observa un abandono tácito del proceso por parte de los accionantes, en tal sentido debido a que no existió contraposición o negativa por parte de ellos quien juzga considera que opinar respecto a ellos podría incurrir en Ultra Petita.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir expone que es deber de las partes probar sus alegatos, sin embargo tras la revisión exhaustiva del expediente se hace evidente que la parte actora No ha desvirtuado en ningún momento los alegatos de la parte demandada ya que primero tal como se evidencia en contrato promovido por la parte demandante de fecha tres (03) de enero de 2020 el mismo está firmado por el ciudadano GEORGES LOZE ESTEFAN (Difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.195.508, en su carácter de arrendador por una parte y el ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad E-84.415.396 actuando en su carácter de ADMINISTRADOR GENERAL de la Sociedad de Comercio PROMARKET 2019, C.A, el mismo fue firmado por el ciudadano WENJUN FENG en su carácter de Administrador de PROMARKET 2019, C.A y la presente demanda fue incoada por el ciudadano WENJUN FENG ( a través de su Abogado Apoderado), suficientemente identificado a nombre propio como si de un individuo actuando por sus propios bienes e intereses personales se tratase.

Sobre la falta de cualidad del demandado, establece el artículo 19 del Código Civil:
“ARTÍCULO 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”

Entendiéndose que la cualidad es la capacidad de obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona ya sea Natural o Jurídica a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona natural o jurídica contra quien la Ley concede la acción, siendo la cualidad una relación de identidad lógica. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Por lo que se hace evidente la existencia de un error de fondo por parte del demandante al intentar la presente acción contra una Sucesión en lugar de contra cada uno de los integrantes que conforman la precitada Sucesión lo cual hubiera sido procesalmente correcto, incluso cuando a su parecer existía motivos suficientes para demandar al ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN por retracto legal arrendaticio,
Sobre los requisitos para optar por la Preferencia ofertiva, establece el artículo 38 de la Ley de Alquileres de locales comerciales en su párrafo 1
ARTICULO 38:“En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o a su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que la ocupa , siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de condominio y demás obligaciones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario…”(Negritas propias del tribunal)
Esto en concordancia con el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil:

“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”(Negritas propias del Tribunal)

En este sentido de la interpretación de los precitados artículos, para optar por el Retracto legal Arrendaticio, existen obligaciones que el arrendatario debe satisfacer como por ejemplo estar en plena solvencia de los pago de cánones de arrendamiento y demás obligaciones correspondientes al buen mantenimiento de un inmueble, de igual forma no basta con estar solventes sino que es obligación de quien demanda demostrar dicha solvencia ya que esta juzgadora solo puede atenerse a lo que reposa en el expediente y en dicho expediente solo reposan copias de consignaciones arrendaticias iniciadas en el mes de septiembre de 2022 lo cual en caso de haberse realizado de forma correcta solo demostraría los pagos desde el mes de septiembre dejando un vacio en cuanto al pago de los cánones previos y demás servicios se refiere, esto incluyendo los pagos posteriores al fallecimiento del ciudadano GEORGES LOZE ESTEFAN.
Sobre la violación de la clausula sexta del contrato, se extrae:

“ SEXTA: sin el previo consentimiento por escrito y otorgado en forma expresa por el ARRENDADOR y a solicitud de EL ARRENDATARIO, no podrá estos en el inmueble arrendado: a) celebrar subarrendamientos total ni parcial; b) ceder ni traspasar el presente contrato bajo ninguna forma y c) compartir su uso con terceros”

Entendiéndose que según el contrato suscrito por las partes se estaría en presencia de una violación al mismo si el arrendador, de alguna manera subarrendaba el uso del local. Este hecho se evidencia con las facturas y la copia de RIF promovidos por la parte demandada ya que el local fue arrendado a la compañía PROMARKET 2019, C.A y tal como se demostró suficientemente en autos la violación empieza desde que la Sociedad de Comercio PROMARKET SINERGIA C.A cambia su dirección fiscal a la dirección del inmueble del presente litigio demostrando así que existe un tercero sin autorización haciendo uso del precitado inmueble

Visto los alegatos esgrimidos por las partes y analizados en su conjunto en sus respectivas intervenciones. En consecuencia, este Tribunal declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la abogada SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.415.396, contra la Sucesión GEORGES LOZE ESTEFAN y el ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030 por dos locales comerciales identificados con el Numero 04 y 05, ubicado en la calle 98 (Comercio) Numero Cívico 98-20, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la abogada SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.415.396, contra la Sucesión GEORGES LOZE ESTEFAN y el ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.182.030 por dos locales comerciales identificados con el Numero 04 y 05, ubicado en la calle 98 (Comercio) Numero Cívico 98-20, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte perdidosa, abogada SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WENJUN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.415.396, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA,

Exp. 3537.-
AECA/MCMM/kvva.-