REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 11932-2023 .-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.930.885 y V-12.930.886, domiciliados en Rua Cidade New Bedford N°20, ciudad de Funchel, Isla de Madeira Portugal, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PANIFICADORA J.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 66, Tomo 68-A, RIF: J-29483155-9, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ SÁLAZAR y DAVID ALEJANDRO DE JESÚS DE SOUSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.592.178 y V-18.468.804, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEM Y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.263, 94.059 y 311.559.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha17/04/2023, por los ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.930.885 y V-12.930.886, domiciliados en Rua Cidade New Bedford N°20, ciudad de Funchel, Isla de Madeira Portugal, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 18/04/2023, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 99); en fecha 26/04/2023, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la Sociedad de Comercio PANIFICADORA J.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 66, Tomo 68-A, RIF: J-29483155-9, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ SÁLAZAR y DAVID ALEJANDRO DE JESÚS DE SOUSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.592.178 y V-18.468.804, respectivamente (folio 100), en fecha 02/05/2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia consignando los emolumentos folio 101); en fecha 09/05/2023 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haberse trasladado a realizar la citación de la parte demandada, la cual no firmo (folios 102 y 103). En fecha 12/05/2023, comparece la parte demandante y consigna diligencia solicitando el complemento de la citación vista la negatividad de la citación (folio 104). En esta misma fecha se dicto auto acordando librar boleta de notificación (folios 105 y 106). En fecha 16/05/2023, el Secretario Accidental deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación (folio 107 y 108). En fecha 30/05/2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, debidamente asistido por la abogada ANDREINA REYES, solicitando copias simples del expediente (folio 109). En fecha 12/06/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, consigna escrito aceptando la transacción judicial (folio 73), en los términos siguientes:
“…(Omissis)…Yo, ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, venezolano, cédula de identidad N° V-7.052.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, teléfono 0414- 4183178, correo electrónico erkfont@gmail.com, de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los demandantes en esta causa, ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES Y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nros, V-12.930.885 y V-12.930.886 respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. RIF V-012930885-7 y V-012930886-5 respectivamente, domiciliados en Rua Cidade New Bedford N°20, ciudad de Funchal, Isla de Madeira Portugal, teléfonos +351967249539 y +351966706665 respectivamente, correos electrónicos anamaribela@gmail.com y juanprp9@gmail.com, en su orden, debidamente facultado para la suscripción de este documento, como consta de sustitución de poder que me fue otorgado por las ciudadanas GRACE MATILETH RODRIGUEZ de GONZALEZ Y ADRIANA DEL ROSARIO CUERVO ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.842.832 y V-7.093.527 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.662 y 48.900, en su orden, números de teléfono 0414- 4317359 y 0414-3429583, correos electrónicos msc.gracerodriguez@gmail.com y adrianacuervo@hotmail.com, respectivamente, dicha sustitución de poder fue otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el N° 41, Tomo 33, Folios 137 hasta 140, que consta en autos marcado "A", quien lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominan LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, por una parte y por la otra la sociedad de comercio PANIFICADORA J.D., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 66, Tomo 68-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29483155-9, representada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.592.178, de este domicilio, en su carácter de Administrador Suplente, número de teléfono 0424-4266346, número con aplicación de WhatsApp. asistido por la abogada en ejercicio, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.030.751 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 227.263, con domicilio procesal en Urbanización Las Acacias, Callejón Don Bosco, calle 129; Edificio Residencias Aloha, Mezzanina II, oficina Nº 1, municipio Valencia del estado Carabobo, correo electrónico: escritoriojuridicoprudentialex@gmail.com, teléfono celular: 0424-4419145, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA ARRENDATARIA, ante usted ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer: Con base a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, y con la finalidad expresa de poner fin al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por ante este Tribunal, expediente signado con el N°11.932, interpuesto por el abogado en el ejercicio de la profesión ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el bajo el N° 134.952, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los demandantes en esta causa, ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES Y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, ya identificados, en contra de la sociedad de comercio PANIFICADORA J.D., C.A., con Registro de Fiscal (RIF) J-29483155-9, antes identificada, hemos decidido, libres de apremio y sin coacción alguna, suscribir la transacción judicial siguiente:
PRIMERO: Las partes aceptan que mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas (local comercial), ubicado en la Avenida Bolívar Norte del municipio Valencia, parroquia San José, del Carabobo, distinguido con el N° 110-166.
SEGUNDO LA DEMANDADA ARRENDATARIA, reconoce que actualmente los propietarios del inmueble identificado plenamente en la demanda, son los ciudadanos DEMANDANTES ARRENDADORES ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES Y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, antes identificados, quienes conforman la sucesión Pestana Joao Manuel, con registro de información fiscal (Rif) J-409091597. Dichos ciudadanos notificaron a LA DEMANDADA ARRENDATARIA por medio de la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 02/02/2018, de la renovación del contrato de arrendamiento y el nuevo canon mensual.
TERCERO: En dicho inmueble el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, quien fuera venezolano, cédula de identidad N° V-6:145.708, en su condición de propietario, en vida realizó en el mismo, una separación de hecho, más no de derecho (división legal o parcelamiento registrado), y que actualmente sigue habiendo dicha división, separación constituida por una cerca de alfajol, como se puede verificar y constar en el registro fotográfico de la inspección extrajudicial en los folios 25, 26, 30, 32, 37, 45, 47 y 49 consta en este expediente en copia simple marcada "E", y de la cual se puede constatar lo expresado anteriormente. LA DEMANDADA ARRENDATARIA, ya identificada, RECONOCE que siempre ha ocupado una porción del terreno que va desde la avenida Bolívar Norte de Valencia, hasta la cerca de alfajol que divide el terrero que mide en su totalidad UN MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.202,74 mts.2), en dos (02) partes.
CUARTO: LA DEMANDADA ARRENDATARIA, conviene expresamente en todos y cada uno de los términos de la demanda, y en tal sentido acepta que mantiene una deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2022, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2023; ES DECIR, QUE PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DEBÍA CUARENTA Y CUATRO (44) MESES, siendo el último pago efectuado hasta la presente fecha, correspondiente al mes de julio de 2019.
QUINTO: Vista la imposibilidad de LA DEMANDADA ARRENDATARIA d de pagar los cánones insolutos (sin que esto sea el thema decidendum de la demanda), más el deseo de no continuar con la relación arrendaticia y el impedimento económico para cumplir con el canon de arrendamiento que debería pagar, LA DEMANDADA ARRENDATARIA conviene plenamente y acepta desalojar la totalidad del inmueble que ocupa, ya identificado, en los términos acordados por las partes que suscriben este documento, y que serán establecidos a continuación.
SEXTO: En virtud de la manifestación anterior, con el propósito de ponerle fin al presente juicio y dar por terminada la relación arrendaticia comercial, LA DEMANDADA ARRENDATARIA, propone entregar el inmueble arrendado el día jueves once (11) de enero de 2024, fecha invariable, a las 10 am., y lo entregará debidamente desocupado de personas y bienes muebles, en las mismas condiciones en que lo recibió. De manera indubitable convenimos que la relación arrendaticia comercial que une a las partes firmantes de este documento, llegará a su término el día jueves (11) de enero de 2024, y dicha propuesta es aceptada por LOS DEMANDANTES ARRENDADORES
SÉPTIMO: LA DEMANDADA ARRENDATARIA, expresa que realizó la adaptación de unas bienhechurías que se encuentran en la parte posterior del local comercial, en un área que no era para uso de vivienda, y que fue realizada con la única finalidad de ser vivienda provisional o temporal del personal de la PANIFICADORA J.D., C.A., ya identificada, y la cual es utilizada actualmente como ocupante de vivienda en tránsito o provisional, por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ SALAZAR, ya identificado, quien es administrador suplente de dicha empresa demandada. Dichas bienhechurías tienen las siguientes características: un (1) baño, dos (2) habitaciones, sala y cocina, las cuales serán entregadas de manera voluntaria al abogado ENRIQUE JOSE MUSSA, ya identificado, el día once (11) de enero de 2024, a las 10 am. ---
OCTAVO: LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, ya identificados, por medio de su apoderado judicial ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, ya identificado, solicitarán por ante la COORDINACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO una audiencia conciliatoria de buena voluntad, con el ciudadano JULIO CESAR PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.592.178, en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil PANIFICADORA JD, C.A. ya identificada, y quien ocupa las bienhechurías antes señaladas, quien se obliga a asistir a dicha audiencia conciliatoria, para establecer en la misma, que hará entrega de manera voluntaria el día jueves once (11) de enero de 2024 a las 10 a.m, de las bienhechurías destinadas a uso residencial provisional, y que está ubicado dentro del mismo inmueble objeto de esta demanda de desalojo comercial, y quien reconoce que las bienhechurías que ocupa anexas al local comercial, no es su vivienda principal, y afirma de manera expresa con la firma de este documento, que tiene vivienda para donde mudarse con su grupo familiar, incluso antes del término establecido, y el cual es el día jueves once (11) de enero de 2024 a las 10 a.m. Esa acta de audiencia conciliatoria de buena voluntad, y que debe formar parte integrante de este convenimiento-transacción, deberá ser consignada en el expediente N° 11.932, en un lapso perentorio de 15 días hábiles, a partir del día siguiente a la consignación de este escrito.
NOVENO: LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, ya identificados, se comprometen a no intentar ninguna acción judicial para el desalojo y a no perturbar la posesión de LA DEMANDADA ARRENDATARIA, desde la del presente escrito hasta la fecha límite para la entrega voluntaria de todo el inmueble arrendado, ya identificado, indicada en el punto anterior, es decir, hasta el día 11 de enero del 2024, a las 10 a.m., momento en el cual, en caso de no haber el desalojado por parte de LA DEMANDADA ARRENDATARIA de la totalidad del inmueble consistente en el terreno, local comercial y bienhechurías construidas en la parte posterior del mismo, podrán LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, ya identificados, solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia que homologue el presente convenimiento-transacción y en caso de que no se cumpla voluntariamente la entrega del inmueble, podrán LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, ya identificados, solicitar de este Tribunal la ejecución forzosa de lo aquí acordado.
DÉCIMO: Todos los involucrados en este convenimiento-transacción, aceptan que se da bajo el libre consentimiento de las partes y que ninguno se encuentra obligado, siendo una manifestación de plena voluntad, no pudiendo en consecuencia alegar más adelante el desconocimiento de su contenido, ni vicios del consentimiento en cuanto a su redacción y alcance tales como el error, el dolo o la violencia, ya que lo celebran libres de apremio y sin coacción alguna.
DECIMO PRIMERO: Queda expresamente acordado que, en caso de que LA DEMANDADA ARRENDATARIA, no desaloje la totalidad del inmueble objeto de la demanda de desalojo del inmueble consistente en el terreno, local comercial y bienhechurías construidas en la parte posterior del mismo, en la fecha jueves once (11) de enero de 2024, y en la forma aquí prevista, podrán LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, ya Identificados, solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia que homologue el presente convenimiento-transacción y en caso de que no se cumpla voluntariamente la entrega del inmueble, podrán LOS DEMANDANTES ARRENDADORES, ya identificados, solicitar de este Tribunal la ejecución forzosa de lo aquí acordado.-
DÉCIMO SEGUNDO: LOS DEMANDANTES ARRENDADORES ya identificados, se reservan expresamente el derecho de intentar la acción judicial para el cobro de los cánones insolutos y los que pudieren generarse hasta la entrega definitiva del inmueble, objeto de la demanda de desalojo, si tanto LA DEMANDADA ARRENDATARIA, ya identificada, como el ciudadano JULIO CESAR PEREZ SALAZAR, ya identificado, no dieren cumplimiento a lo convenido en este documento, en los términos y condiciones expresados en las cláusulas anteriores.
DÉCIMO TERCERO: En consecuencia de la transacción aquí celebrada la sociedad mercantil PANIFICADORA JD, C.A., antes identificada, renuncia de manera y definitiva a todos los derechos, recursos y acciones principales y accesorias, que estén en curso o no, o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle contra los DEMANDANTES ARRENDADORES, relativa al inmueble antes identificado y renuncia a cualesquiera daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daño moral y cualesquiera otros que pudiesen haber o se hubiesen causado o que puedan ocurrir o que se causen en el futuro y que se deriven directa o indirectamente del inmueble antes identificado. Asimismo, expresamente se acuerda que cada parte cubrirá sus gastos extrajudiciales y judiciales, en los que incurrido, incluidos honorarios de los abogados que les hubiesen asistido o representado en el transcurso del proceso judicial, desde su inicio hasta la fecha de su ejecución DÉCIMO CUARTO: En atención a lo que dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal homologue esta Transacción y una vez homologada se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que la misma no versa sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, tal y como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil; y que una vez que conste en el expediente, el cumplimento de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA ARRENDATARIA, se proceda al archivo judicial del presente expediente. Es justicia… (Omissis)…”. (folio 110 al 113 y sus vtos).
Por otro lado, en esta misma fecha, el ciudadano JULIO CESAR PEREZ SALAZAR, otorgo poder a los abogados YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEM Y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.263, 94.059 y 311.559.
Ahora bien, en fecha 16/06/2023, comparece el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, consignando diligencia solicitando audiencia telemática, a los fines de que otorguen poder apud acta con nuevas facultades (folio 115). En fecha 19/06/2023, se dictó auto acordando la audiencia telemática (folio 116). En fecha 21/06/2023, los demandantes otorgaron poder apud acta con facultad para transigir al abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA (folio 117).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente asistido de abogado. Es así como al folio 2017, consta en autos, poder apud-acta otorgado por por los ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.930.885 y V-12.930.886, domiciliados en Rua Cidade New Bedford N°20, ciudad de Funchel, Isla de Madeira Portugal, respectivamente, al Abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952, del cual se desprende que le otorga un Poder Apud-Acta y se evidencia del mismo que: “…queda facultado para darse por citado y/o notificado, para desistir realizar transacciones (transigir) convenir, conciliar… (folio 2017),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 12/06/2023 (folio 110 al 113), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 12 de junio de 2023 (folios 110 y folio 113), celebrada en la presente DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera incoada por los ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.930.885 y V-12.930.886, domiciliados en Rua Cidade New Bedford N°20, ciudad de Funchel, Isla de Madeira Portugal, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952; en contra Sociedad de Comercio PANIFICADORA J.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 66, Tomo 68-A, RIF: J-29483155-9, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ SÁLAZAR y DAVID ALEJANDRO DE JESÚS DE SOUSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.592.178 y V-18.468.804, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por su hoy apoderada judicial YETSY JOHANA HERNANDEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 227.263; en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas a las partes en juicio.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.








Exp. Nº 11932-2023.
YCR/WFL/wdgp.-