REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 11968-2023.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIELA MARIA SALINAS MIRANDA y JUAN CARLOS SALINAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.080.752 y V-15.607.558, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.812.521, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE GALPÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/06/2023 (folios 01 al 06), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 07/06/2023 (folio 07). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que en el libelo no se indica el domicilio de la parte demandada, por otra parte no se consignó el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, de conformidad con el ordinal 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
Razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…”.

En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son indicar el domicilio del demandado y consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión a tenor del ordinal 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE GALPÓN, presentada por los ciudadanos MARIELA MARIA SALINAS MIRANDA y JUAN CARLOS SALINAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.080.752 y V-15.607.558, respectivamente, y de este domicilio., a través de su apoderado judicial el abogado abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, en contra del Ciudadano HENRY SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.812.521, y de este domicilio.SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.)-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.









Exp. N° 11968-2023
YCR/WFL/wdgp.-