REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 11771-2022 .-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BORJAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y RUBÉN ALEJANDRO GOMEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.563, 30.691, 207.329 y 259.087.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.907 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/08/2021, por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS BORJAS C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A, a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y RUBÉN ALEJANDRO GOMEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.563, 30.691, 207.329 y 259.087, respectivamente, y todos de este domicilio; previa distribución correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue admitida en fecha 18/08/2021, ordenando emplazar a la ciudadana ODRA ISABEL REALES (folio 13); en fecha 19/08/2021 se recibio diligencia de la parte demandante (folio 14); en fecha 20/08/2021 se dictó auto ordenando la citación vía correo electrónico de la parte demandada (folios 15 y 16); en fecha 30/09/2021 se recibió sustitución de poder reservando el ejercicio de la apoderada MARLENE RIERA (folio 17); en fecha 15/11/2021 el alguacil titular de ese despacho deja constancia de haber intentado comunicarse con la ciudadana ODRA ISABEL REALES, siendo imposible la comunicación (folio 18); en fecha 03/03/2022 se recibio diligencia de la parte demandante (folio 19); en fecha 08/03/2022 se dictó auto en el cual se ordena el traslado al ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación (folios 20 al 22); en fecha 02/05/2022 el alguacil titular de ese Tribunal deja constancia de haber realizado la citación de la ciudadana ODRA ISABEL REALES (folios 23 y 24); en fecha 11/05/2022 comparece la parte demandante otorgando poder apud-acta al abogado NEPTALI OLVINO ( folio 25); en fecha 13/05/2022 la Juez Provisoria ANDREINA CRESPO se inhibe de la causa ( folios 26 al 30); vista la inhibición se somete a distribución correspondiendo al TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual le dio entrada en fecha 08/06/2022 (folio 31); en fecha 10/06/2022 la Juez Provisoria YSAURA AÑEZ se inhibió de la causa (folios 32 y 33); en fecha 30/06/2022 se somete nuevamente a distribución (folio 34); siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 01/07/2022, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 35); en fecha 07/07/2022 el Juez Suplente se aboco a la causa(folios 36 al 40); en fecha 19/07/2022 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haberse trasladado a realizar la notificación del abocamiento a las partes (folios 41 al 44). En esta misma fecha se recibió oficio con el N° 4420-180-2022 de fecha 15/07/2022 proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en cual se agregó al expediente (folios 45 al 47); en fecha 22/07/2022 se recibió oficio con el N° 0254-2022 de fecha 13/07/2022 proveniente del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se agregó al expediente (folios 48 y 49); en fecha 27/07/2022 se dictó auto de certeza indicando los días de despacho transcurrido (folio 50); en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada NEPTALI OLVINO, consigno escrito de contestación de la demanda juntos a sus anexos (folios 51 al 56); en fecha de 09/08/2022 la parte demandante consigna diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez (folio 70); en fecha 10/08/2022 la Juez Provisoria YELITZA CARRERO RAMIREZ, se aboco al conocimiento de la causa y por cuanto fue recibido oficio con el N° 4420-185-2021 de fecha 18/07/2022 proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se ordena agregarlos (folios 71 al 86); en fecha 10/08/2022 la parte demandante consigno escrito (folios 87 al 90); en fecha 26/09/2022 la parte demandante consigno diligencia (folio 106); en fecha 27/09/2023 se dictó auto en el cual se ordena la notificación de forma electrónica de la parte demandada (folio 107); en fecha 28/11/2022, el alguacil titular, Lic. JOSE BORREGO, deja constancia de haber notificado a la parte demandada (folio 108 al 110); en fecha 13/02/2023, se dictó sentencia interlocutoria cuestiones previas numeral 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró: PRIMERO: sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6! Del articulo 346. SEGUNDO: sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11°. TERCERO: una vez quede firme la sentencia se fijará el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar (folios 111 al 121). En fecha 15/02/2023, el alguacil titular Lic. JOSE BORREGO, deja constancia de haber notificado a las partes de la sentencia (folio 122 al 125); en fecha 27/02/2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia donde apela de la decisión (folio 126); en fecha 01/03/2023, se dictó auto en el cual se oye en un solo efecto la apelación (folio 127 al 129); en fecha 31/03/2023 se recibió escrito de la parte demandante (folios 130 y 131); en fecha 04/03/2023 se dictó auto dando respuesta a la parte demandada (folio 143); en fecha 14/04/2023 se dictó auto en el cual se ordena la apertura de un cuaderno separado (folio 144). En fecha 06/06/2023 comparecen la ciudadana ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.907, asistida por el abogado ALEXANDER VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.432, por una parte y por otra la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARLENE RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.563, a los fines de consignar convenimiento celebrado por ambas partes, en los siguientes terminos:
“…(Omissis)… En horas de despacho del día de hoy, 06 de junio de 2023, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-11.555.907, RIF: V-115559075, Comerciante y de este domicilio, whatsapp 04123441180, pescaderiaodrareales@gmail.com, asistida en este Acto por el abogado en ejercicio, ALEXANDER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de correo electrónico: Identidad N° V-18.469.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 254.432, teléfono whatsapp 0412-8660200, correo electrónico alex.valecillos1986@gmail.com, con domicilio procesal calle Páez Centro Profesional Capitolio piso 1 Oficina N° 10, Valencia estado Carabobo; actuando con el carácter de Demandada en la causa contenida en el presente Expediente N° 11.771-2022, contentivo de la DEMANDA POR DESALOJO de Un (01) local comercial signado con el Nro. 08, ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Locales 9 y 10; Sur: Locales N° 7,6 y 5; Este: Pasillo Interno y Oeste: Pared Divisoria; incoada en mi contra, por ante este Tribunal, por una parte y por la otra la ciudadana MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 8.848.713, correo electrónico rierayasociadosjuridico@gmail.com, teléfono whatsapp 0414-4210842, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.563, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte con Calle Rio, Centro Profesional Majay, piso 6, oficina 64, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A, RIF J-302131553, todo lo cual consta en autos, a fin de exponer y solicitar: "El demandado de Autos declara que CONVIENE de manera voluntaria y libre de apremio en todo y cada uno de los conceptos demandados en virtud de dicho CONVENIMIENTO en esta misma fecha se hace entrega materia voluntaria del local objeto de la presente Demanda libre de personas y cosas, en buen estado de uso y funcionamiento tal cual lo recibió al momento de suscribir el Contrato con la parte Demandante; así como también hace entrega de las llaves de dicho local. En este mismo acto la ciudadana MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, ya identificada, declara que en nombre de su representada acepta el LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL N° 08, en los términos expuestos, es decir, CONVIENE en lo expresado por el demandado. Igualmente, LAS PARTES expresamente convienen y reconocen que nada tienen que reclamarse por los conceptos derivados de la relación arrendaticia que tuvieron. En virtud de lo expuesto, por este medio solicitamos respetuosamente al Despacho, otorgue pleno valor a lo que de manera voluntaria las partes involucradas CONVENIMOS, por lo cual pedimos que el presente Escrito sea agregado Expediente signado con el N° 11.771-2022 y que forme parte integral del mismo, con todos los pronunciamientos del caso, todo ello a los fines legales consiguientes. Finalmente solicitamos se homologue el presente convenimiento y el cierre y archivo del presente expediente… (Omissis)…”. (folio 145 y vto).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, visto que la parte demandada compareció debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXANDER VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.432, y convino en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convenimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante. Es así como al folio 03, consta en autos, poder especial otorgado por las ciudadanas ALICEIDA BORJAS PINO y ANILEYDA DEL CARMEN BORJAS DE BARAJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.465.661 y V-18.433.640, y de este domicilio, actuando en este acto en nuestro carácter como ADMINISTRADORES de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., RIF: J-302131553, a las Abogadas LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ y FLAVIA VANINA SPATAFORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.833, 181.563 y 181.573, del cual se desprende que le otorga un Poder especial y se evidencia del mismo que: “…mis prenombrados apoderados quedan facultados para gestionar y comparecer por ante las autoridades administrativas y por ante los Tribunales de la Republica, bien sea estas judiciales o extrajudiciales, así como también para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, contestar las reconvenciones, solicitar la decisión en base a la equidad, disponer del derecho en litigio, convenir, recibir cantidades de dinero… (folio 07),…”; confiriéndole la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el desalojo, fundamentado en documento de carácter privado que riela a los (folio 06 y su vuelto), y por cuanto en fecha 06 de junio de 2023, comparecen las partes ante este Tribunal (folios 145 y su vuelto), se desprende que la parte demandada conviene de manera voluntaria y libre y hace entrega material voluntaria del local objeto de la presente demanda libre de personas y cosas y la parte demandante lo aceptó, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con el convenimiento, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley al presente convenimiento en los términos expresados; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos expresados, en fecha 06 de junio de 2023, en la presente demanda que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BORJAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A, a través de su apoderada judicial, abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro. 181.563, en contra de la ciudadana ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.907, debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXANDER VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.432. En consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria copias certificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. Nº 11771-2022.
YCR/WFL/wdgp .-