REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BELLO PEÑA debidamente asistido por la abogada IRIS ZARRAGA TOVAR.

DEMANDADA: JOSÉ LUIS BARCIA RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO y FIRMA.
EXPEDIENTE N°. 10.494

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN BELLERA GALEA venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 156.128 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BARCIA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.389.173 Según Instrumento Poder otorgado por ante el Notario de Silla de la ciudad de Valencia, España, otorgado por documento Publico con el número 1122 de su protocolo, de fecha 08/10/2021 con certificado de apostillo (convención de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961) bajo el Nro. N9101/2021/018269, mediante el cual expone:
“…En nombre de mi representado convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, por lo cual convengo en que mi representado celebro Contrato de Usufructo con el ciudadano JULIO Antonio Bello Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 17.025.518, cuyos términos están establecidos en dicho contrato de Usufructo objeto de esta demanda por lo cual en nombre de mi representado RECONOZCO el Documento tanto en contenido y firma, por lo cual solicito al Tribunal se sirva impartir su correspondiente Homologación...”

Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado por el ciudadano JOSÉ LUIS BARCIA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.389.173, anexo al folio dos (02) del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.494
YBG/ MC