REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MAROA AJALILE RODRIGUEZ SUAREZ y NICOLAS OTILIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.446.679 y V-7.065.887, asistidos por el abogadoLUIS ENRIQUE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.620.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.506.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 17 de abril de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185.A interpuesta por los ciudadanosMAROA AJALILE RODRIGUEZ SUAREZ y NICOLAS OTILIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.446.679 y V-7.065.887, asistidos por el abogadoLUIS ENRIQUE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.620.
En fecha 21 de abril de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2023, compareció la ciudadana MAROA AJALILE RODRIGUEZ SUAREZ asistida de abogado y el ciudadano NICOLAS OTILIO MENDOZA asistido de abogado,antes identificadosratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 15 de mayo de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada al Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Estado Carabobo.
En fecha 24 de mayo de 2023 se recibió escrito del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo donde nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 24 de abril de 1998contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobosegún copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos, N° 280,Tomo: I, Año: 1998.
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Ciudad de Valencia, Barrio Fundación, Juan Pablo II, Calle Independencia, Casa No. 58, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo.
Que no adquirieron bienes.
Que procrearon dos (02) hijas, quienes son mayores de edad.
Manifiestan los solicitantes que han permanecido separados de hecho desde el año
2010, por lo que tomaron formalmente la irrevocable decisión de divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el día 25 de marzo de 2012 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO 185-A,requerido por losciudadanos: MAROA AJALILE RODRIGUEZ SUAREZ y NICOLAS OTILIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.446.679 y V-7.065.887, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos, N° 280, Tomo: I, Año: 1998.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de junio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. Nº10.506.-
YBG/bp.-
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